REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2008-0575

DEMANDANTE: ETANISLAO GUTIERREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.605.257, de profesión abogado, de este domicilio.

DEMANDADO: GENOVA MARGARITA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 5.941.544, de este domicilio.

HIJOS PROCREADOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, venezolanos, mayores de edad los tres primeros, y niño el último de 27, 26, 19 y 10 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 21 de enero de 2008, todo constante de ocho folios útiles, escrito presentado por el ciudadano ETANISLAO GUTIERREZ LOPEZ, quien actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, solicita el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, basándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de su cónyuge, la ciudadana GENOVA MARGARITA PARRA, desde el mes de Noviembre del año 2001, es decir, por mas de cinco años. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, así como también de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Cumplidos con todos los requisitos exigidos por este Tribunal, mediante auto de fecha 21de Febrero de 2008, se admitió la solicitud, acordando citar a la cónyuge, ciudadana GENOVA MARGARITA PARRA, quien se da por citada de manera tácita en fecha 27 de mayo de 2008; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada en fecha 03 de marzo de 2008.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 27 de mayo del año 2008 la cónyuge requerido de manera anticipada conviene en todos y en cada uno de los términos de la solicitud planteada por su cónyuge, tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente solicita la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 03 de Junio de 2008, se dejó constancia que la ciudadana GENOVA MARGARITA PARRA, no compareció al acto de contestación de la demanda.
En fecha 10 de junio de 2008, la representación Fiscal vistas las correcciones formuladas, emite opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO
CONTESTACION ANTICIPADA DE LA DEMANDA

Contestar la demanda de manera extemporánea por anticipada, considera quien aquí juzga que no se debe castigar al accionado por haber sido diligente, toda vez que si bien es cierto no contestó al término del tercer día tal como lo establece la norma sustantiva civil, su intención al momento de darse por citado era contestar la demanda, no generando tal situación estado de indefensión o desigualdad para ninguna de las partes involucradas, ya que el mismo se encontraba a derecho y oportuno para la contestación, contrario sería si contestare verbigracia a la cuarta audiencia o no lo hiciere, consideración ésta que ha sido reiterado de manera pacífica por el Máximo Tribunal de la República (Sala Casación Civil, sentencia 411 de fecha 21 de junio de 2005); razón por la cual, esta sentenciadora procede a dictar sentencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges por mas de cinco años, sin que pueda demostrarse en autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges ETANISLAO GUTIERREZ LOPEZ Y GENOVA MARGARITA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.605.257 y V.- 5.941.544; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil del Municipio Simón Planas del Municipio del Estado Lara en fecha 23 de junio de 1978, según acta Nro. 47, tal y como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a la Protección de Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente ALEXANDRA GUTIERREZ PARRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por ambos padres; mientras que la custodia como elemento de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madres; sin embargo queda establecido que la niña no podrá abandonar el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ni aún temporalmente, sin el consentimiento por escrito de ambos padres. Ambos padres en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza contribuyen activamente en la educación de sus hijos, conforme a los mas elevados principios morales incentivando permanentemente en cada uno de ellos, los sentimientos de amor consideración y respeto, de igual modo, ambos padres se comprometen a participar directa y económicamente en el mantenimiento y sostenimiento de su vida. Ambos padres se compromenten a darse aviso de manera pronta y oportuna acerca de cualquier cambio de domicilio, así como notificarse a la brevedad posible de cualquier enfermedad, accidente o novedad dañosa que pudiere ocurrirle a sus hijos. en lo que respecta a la obligación de manutención el padre se obliga a contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 200,00) mensuales suma la cual deberá ser incrementada en proporción directa a las necesidades económicas que tengan la niña y serán entregados de manera directa a la ciudadana GENOVA MARGARITA PARRA en su domicilio. Así como también, el padre se compromete a sufragar el 50% de cualquier gasto que sea necesario hacer por causa de enfermedad de sus hijos antes identificados, o en atención a la adquisición de sus útiles escolares, ropa, calzado, o de ser el caso, pagos de matriculas o mensualidades de guardería o colegio según corresponda. En lo que corresponde a las Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen amplio, en el sentido que podrá compartir con sus hijos de la siguiente manera:
• todos los días de la semana procurando no interferir en sus horas de descanso,
• los fines de semana podrá disfrutar de la compañía de sus hijos en el horario comprendido entre las ocho (08) de la mañana y hasta las siete (07) de la noche;
• en los períodos festivos, de asueto laboral o vacacional, tales como semana santa y carnavales, la niña permanecerá cada uno de esos días de manera alterna con cada uno de sus padres.
• En lo que respecta a los días 24 y 25 de Diciembre y los 31 de Diciembre y 01 de enero de cada año, les corresponderá estar alternamente en el domicilio de cada uno de sus padres.
• Ambos padres permanecerán con su hija en la oportunidad que se celebre su correspondiente cumpleaños, sin limitación de tiempo alguna y haciéndose acompañar de los familiares respectivos.
• Cuando sea el caso y tan solo en lo que respecta al período escolar, desde ya queda establecido que de lunes a viernes el padre tendrá un régimen de visitas libre o abierto, pero siempre respetando el tramite conforme a derecho.
• En caso de que el padre desee ir a buscarlos a la hora de salida del colegio, deberá notificar previamente a la madre. Igualmente el padre podrá tener la compañía de sus hijos de manera alterna, al menos dos fines de semana de cada mes, iniciándose dicho lapso el último de de clases de esa semana y concluyendo el día domingo a las 8 de la noche, oportunidad en la cual deberá regresarla al hogar materno.
• En lo que respecta a las vacaciones escolares, referidas a la culminación del año escolar, vale decir, lapso comprendido entre el día siguiente al último día de sus actividades escolares y el día anterior al inicio de sus clases, cuando sea el caso, desde ya queda establecido que se dividirá en dos periodos exactamente iguales, en cada uno de los cuales, la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, estará en forma continua pero alterna con cada uno de sus padres.
• En lo que respecta a las vacaciones del mes de Diciembre y parte de enero, se dividirá el disfrute de su compañía de idéntica forma a lo antes expuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 y 186 del Código Civil, queda extinguida la comunidad limitada de gananciales.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de junio del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
JUEZA DE JUICIO NRO. 03
ABG. CARMEN GONZALEZ
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria.


Asunto: KP02-S-2008-00575
marilyn