REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-001447
SOLICITANTES: PABLO EMILIO GUTIERREZ LINARES e YXORA BETZAIDA SILVA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.873.500 y 11.081.931, ambos de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 24 de Abril de 2008, los ciudadanos PABLO EMILIO GUTIERREZ LINARES e YXORA BETZAIDA SILVA ESCOBAR, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de cinco (05) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
En fecha 29 de Abril de 2008, se admite la solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 07 y 08 la notificación de la fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 13 de Junio de 2008, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos PABLO EMILIO GUTIERREZ LINARES e YXORA BETZAIDA SILVA ESCOBAR, de cinco (05) años de edad, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos PABLO EMILIO GUTIERREZ LINARES e YXORA BETZAIDA SILVA ESCOBAR, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Abril de 2001, acta número 83 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será compartida entre el padre y la madre. Respecto a la Custodia de la niña Natasha Celeste, será ejercida por la madre, teniendo la misma residencia que su madre, es decir, calle 8 entre Avenidas 3 y 5, Nº 422, Barrio La Antena, Barquisimeto. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá el más amplio régimen, siendo que el mismo es totalmente abierto, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares y en cuanto a las vacaciones serán alternadas para ambos padres. En cuanto a La Obligación de Manutención el padre debe suministrar a la niña Natasha Celeste, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BS. F 340,00), los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria, que será aperturada por la madre para el control de la obligación. Debiendo ser depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma consecutiva. De igual manera contribuirá con madre de la niña en la cancelación del cincuenta por ciento (50%9 de los gastos: Colegio, útiles escolares, medicinas, recreación, vestido, calzado, al igual que en el mes de diciembre para los gastos de estrenos de vestidos, calzados, juguetes, en fin todo lo que necesite la niña NATASHA CELESTE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,
Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:27 a.m.
La Secretaria
Abg. OLGA DAAL.
HEDH/OD/Joannellys.-
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