REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-001252
SOLICITANTE: ISA YOSMAR MUÑOZ PAEZ y HENRY JESUS RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.169.799 y Nº 12.433.126, ambos de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de Abril de 2008, los ciudadanos ISA YOSMAR MUÑOZ PAEZ y HENRY JESUS RIVERO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Abril de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Junio de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Junio de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ISA YOSMAR MUÑOZ PAEZ y HENRY JESUS RIVERO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ISA YOSMAR MUÑOZ PAEZ y HENRY JESUS RIVERO, por ante la Prefectura de la Parroquia Foránea Santa Rita del Estado Aragua, en fecha 25 de Agosto de 1992, acta Nº 216 folio 103, Tomo 2-B, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) MENSUALES, que deberá entregar a la madre en efectivo con acuse de recibo o en una cuenta de ahorro o corriente del Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-240108-02008027-01 que esta a nombre de la madre. Dicha pensión se irá ajustando por acuerdo entre las partes según el costo de la vida se vaya incrementando. Los demás gastos como educación, medicinas, médicos, vestuarios y cualquier otro gasto extraordinario que origine los adolescente y el niño, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, CINCUENTA POR CIENTO (50 %) cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, sea todos los días de la semana siempre que no perturbe la educación de los adolescentes y del niño, fines de semana y vacaciones en forma alterna.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:10 p.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
HEDH/OD/ms.-
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