REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-001248
PARTES: Luis Enrique Contreras Pérez y Milena Molina Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.956.812 y 9.181.735 ambos de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de 14 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de abril del 2.008, los ciudadanos Luis Enrique Contreras Pérez y Milena Molina Garrido, asistidos por la Abogada Milexa Peraza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 117.610, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 17 de abril del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 34 y 35 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.
La Fiscal 15° del Ministerio Público, en diligencia del 11 de junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Luis Enrique Contreras Pérez y Milena Molina Garrido, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Luis Enrique Contreras Pérez y Milena Molina Garrido, por ante el Consejo Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas, en fecha 22 de agosto de 1.986, bajo el acta Nro. 80 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.986. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo Bs.F) mensuales los cuales cancelará los primeros 05 días del mes. El padre se compromete en sufragar en el mes de diciembre de cada año la cantidad equivalente a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) para gastos navideños. Los gastos de educación, útiles escolares, ropa, uniformes escolares, médicos, medicinas serán compartidos entre ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo visitar y compartir sin limitación alguna libremente cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Así mismo se establece un Régimen abierto para los días de asueto como Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, disfrutando el primer periodo el padre y el segundo periodo la madre. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copias a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de remitirlas a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 01
Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
HDH/OD/Rene
KP02-V-2008-001248
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