PARTES SOLICITANTES: ALBERTO JOSE AMAYA y LISBETH CECILIA GONZALEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 7.317.916 y 10.779.392 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 10 y 7 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de Octubre de 2.007, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos ALBERTO JOSE AMAYA y LISBETH CECILIA GONZALEZ MENDOZA, asistidos por el profesional del Derecho abogado Franklin Amaro Duran, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.784, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 13 de Febrero de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 16 y 17, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 16 de enero de 2008, La fiscal 15 del Ministerio Público, por medio de escrito indica a este Tribunal que las partes no indicaron el último domicilio conyugal en la presente.
En auto de fecha 21 de enero del 2008, el Tribunal le requiere a los solicitantes indiquen el último domicilio conyugal.
En fecha 31 de marzo y 30 de mayo de los corrientes se recibe diligencia, de las partes indicando lo solicitado.
La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en diligencia del 04 de Junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALBERTO JOSE AMAYA y LISBETH CECILIA GONZALEZ MENDOZA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALBERTO JOSE AMAYA y LISBETH CECILIA GONZALEZ MENDOZA, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren de Estado Lara, en fecha de 15 de Julio de 1.988, bajo acta N° 331, folio 338 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes mensuales (300.00 Bs. F), los demás gastos, como: medicinas, vestimenta, útiles de estudios y Gastos Decembrinos, serán compartidos por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá estar con sus hijos y buscarlos los días sábados entre las 2:00 y las 3:00 p.m. y .regresarlos el domingo de 6:00 a 7:00 p.m., cada 15 días, siempre que los hijos lo acepten, así mismo las vacaciones escolares las compartirán ambos padres por periodo de tiempo igual para cada uno De los padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que debe enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Junio año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.