DEMANDANTE: MARLYN DEL CARMEN SALAZAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.763.128 y de este domicilio.

DEMANDADO: FRANKLIN ARCADIO PEREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.027.587 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

MOTIVO: Obligación de Manutención (Intimación).

En fecha 28 de Enero de 2008, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, abogada Maria de los Ángeles Martínez, a instancia de la ciudadana Marlyn del Carmen Salazar Velásquez y solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención del ciudadano Franklin Arcadio Pérez Suárez en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE de doce (12) años de edad, la cual fue fijada por este Tribunal en la Sala de Juicio Nº 3, en fecha 22 de Octubre de 2.007 en la causa signada con el Nº KP02-S-2007-017739, estableciéndose en la misma que el padre aportaría la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) Semanales, es decir, Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 50,00), además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, ropa, calzado y útiles escolares, así como de cualquier otro gasto extraordinario que requiera el adolescentes de autos. Señala que el demandado no cumplió con lo acordado ascendiendo la deuda desde el 05/10/2007 al 25/01/2008 a la cantidad de SETESCIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 750,00), correspondiente a quince semanas.
Por todo lo anteriormente expuesto es que la ciudadana Marlyn del Carmen Salazar Velásquez demanda pago de la cantidad de SETESCIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 750,00), por concepto de Obligación de Manutención no cumplida desde el 05 de Octubre de 2007 hasta el 25 de Enero de 2008 por el ciudadano Franklin Arcadio Pérez Suárez.

En fecha 21 de Febrero de 2008, el Tribunal le da entrada y admite por lo que ordenó la intimación del obligado y la notificación del Ministerio Público.
Obra a los folios 12 y 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Consta al folio 15 diligencia suscrita por la parte actora, en la cual expone que el obligado adeuda la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.600,00)
Riela a los folios 16 y 17, consignación de boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano Franklin Arcadio Pérez Suárez.
En fecha 03 de Junio de 2008, siendo el día y la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de comparecencia del ciudadano Franklin Arcadio Pérez Suárez, se dejo constancia que el mismo no asistió a demostrar o cancelar la deuda existente en la presente causa.

Con vista lo anteriormente expuesto corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
Señala el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.”
En el presente caso, esta Sentenciadora observa que el demandado, Franklin Arcadio Pérez Suárez, se encuentra efectivamente intimado, según se desprende de la Boleta de Intimación consignada por el alguacil en fecha 16 de mayo de 2008, iniciándose en ese momento el lapso para hacer oposición siendo este de diez (10) de despacho, culminando el día 03 de Junio de 2008, sin que comparecieran personalmente, ni por medio de apoderado para convenir o hacer oposición al decreto intimatorio.
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara, en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adveración pertinente, por parte del demandado intimado, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En ese orden de ideas, el Máximo Tribunal se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., sobre la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio el supone el examen de los siguientes aspectos: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2.- Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Para el caso de que el demandado no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del demandado, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos siguientes: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma.
Así las cosas, se observa de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento que la parte accionada, quedo debidamente intimada en fecha 16 de Mayo de 2008, quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del Decreto. En cuanto al segundo extremo legal, el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez días siguientes a la intimación de la misma que comenzaba al día siguiente de la intimación de la parte demandada, vale decir, el día 19 de mayo de 2008, cuyos días vencieron el día 03 de Junio del corriente año, verificándose en autos la parte intimada no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado, lo que trae como consecuencia para el intimado ciudadano Franklin Arcadio Pérez Suárez, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra transcrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio: en tal sentido consecuencialmente darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto el mismo, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal.
Conforme a lo anterior, se debe deducir que no habiendo pagado o formulado su oposición el demandado, se procederá a la ejecución Forzosa, de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, quien aquí decide, en atención a la naturaleza del interés tutelado, que no es más que el cumplimiento de la obligación de manutención, lo cual representan un derecho humano indeclinable e irrenunciable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescentes por ser ellos los obligados primarios, quienes deben brindarle la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social y siendo este un derecho de orden público el cual se protege incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, ya que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo, es por lo que esta Juzgadora como garante de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes, debe asegurar el cumplimiento de la ejecución de sus decisiones, tal y como lo preceptúa el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las Sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo usos de las fuerzas publicas si fuera necesario. Para el mejor cumplimento de sus funciones las demás autoridades de las república prestaran a los jueces toda la colaboración que estos requieran.”
En virtud de lo antes expuesto, y firme como quedo el decreto intimatorio en fecha 03 de Junio de 2008, vista la no oposición del obligado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECLARA FIRME, el Decreto Intimatorio de fecha 21 de Febrero de 2008.