PARTES: Carlos Rafael Angúlo Jiménez y Francis Jhoanna Mendoza Camacaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.311.353 y 11.166.885 ambos de este domicilio.
HIJO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de 06 y 04 año de edad.
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Los ciudadanos Carlos Rafael Angúlo Jiménez y Francis Jhoanna Mendoza Camacaro, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 04 de julio del 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 11 de julio de 2006, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Cursa a los folios 09 al 11 escrito presentado por los ciudadanos Carlos Rafael Angúlo Jiménez y Francis Jhoanna Mendoza Camacaro en el cual señalaron los bienes gananciales obtenidos en la unión conyugal.
En fecha 29 de enero de 2008, comparece la ciudadana Francis Jhoanna Mendoza Camacaro, y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
El Tribunal en auto de fecha 20 de febrero de 2008 acordó la notificación del ciudadano Carlos Rafael Angúlo Jiménez a los fines de que se de por notificado de la solicitud efectuada por la ciudadana Francis Jhoanna Mendoza Camacaro.
Consta a los folios 42 y 43 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Rafael Angulo Jiménez.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Carlos Rafael Angúlo Jiménez y Francis Jhoanna Mendoza Camacaro, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 1.999, bajo el Acta Nro. 207, folio 69 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.999. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, siendo que la Responsabilidad De Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación De manutención en la cantidad de Mil Seiscientos (Bs.1.600,oo BsF) mensuales la cual depositará en la cuenta de ahorro N° 0104-0302-66-3022002995 de la Entidad Bancaria Bancaribe. El pago de las mensualidades, así como las inscripciones anuales le corresponderán al cónyuge CARLOS RAFAEL ANGULO GIMENEZ. Con respecto a vestido y recreación, el padre coadyuvara anualmente con dos cuotas extras adicionales pagaderas en los últimos días del mes de julio y la otra en los últimos días del mes noviembre de cada año. El monto de la obligación será entregado personalmente a la madre o en su defecto depositado en dos partes los días quince y último de cada mes a partir de la firma del presente documento, quién lo administrará para el niño. La obligación de manutención, será reajustada anualmente en forma proporcional, tomando como base la misma proporción porcentual anual inmediatamente anterior, el cual debe constar mediante balance personal suscrito por un contador público y visado por el Colegio respectivo, el mismo será presentado por ante el Tribunal que conozca la causa, a fin de que se fine el nuevo incremento en la obligación. En lo atinente al Régimen De Convivencia Familiar el padre separado podrá visitar a su hijo diariamente sin restricción alguna. Ambas partes se comprometen a mantener mutuamente informadas las direcciones y teléfonos para garantizar una mejor localización en caso de emergencia.
De la Comunidad de Gananciales:

Primero: Un apartamento en proceso de pago ubicado en la Avenida Libertador, Conjunto Centro Metropolitano Javier (Segunda Etapa) Edifico N° 17, Conjunto Don Ignacio, Piso 3, apartamento N° 17-13 de esta ciudad, adquirido según documento registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de este Estado y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en 4,45 mts con el edificio N° 18 y en 3,15 mts con la fachada norte del Edificio, SUR: con el núcleo de circulación del edificio, ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con el apartamento N° 17-14 cuyo precio de adquisición es de Cien Mil Bolívares (100.000 BsF) de los cuales aun se adeuda la cantidad de Setenta y Tres Mil Quinientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (63.512,50 Bs) a la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia ya que sobre dicho inmueble pesa Hipoteca por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000 BsF). Segundo: un establecimiento comercial y el lote de terreno donde se encuentra edificado calle 49 entre carreras 24 y 25 N° 24-58 de esta ciudad, el cual les pertenece según documento registrado en fecha 07 de de seprtiembre de 2004 por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de este Estado, el cual quedo registrado bajo el N° 22, tomo 14, Protocolo Primero y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con 48,76 mts2 con inmueble ocupado por Sotero Perdomo, SUR: en 48,32 mts2 con inmueble ocupado por Damian Escobar, ESTE: en 9,97 mts2 con la calle 49 que es su frente y OESTE: con 10,25 mts2 con inmueble ocupado por Ramona Graterol de Cala y Maria Navas de Mora y cuyo precio de adquisición fue por la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000 BsF). Tercero: Un vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris, 5 puertas, M7T FMC, Color Blanco, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2006, Serial de Motor: 2NZ-3952731, Serial de Carrocería: JDTKW923460007825, Serial de Chasis: JDTKW923460007825. Placas: KBL-92L y cuyo precio de adquisición fue Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (42.500 BsF) y cuyo documento quedo inseto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Cuarta del Estado Lara bajo el N° 16, Tomo 78, de fecha 07 de abril de 2006. Cuarto: La firma comercial MULTISERVICIOS ANGEL C. A. con todos sus activos y los pasivos que registra, la cual fue constituida en fecha 28 de abril de 2006 e inscrita en ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 28 de abril de 2006, bajo el N° 70, folio 369, Tomo 19-A y ubicada en la calle 49 entre carreras 24 y 25 N° 2458 de esta ciudad, cuyo capital social es de Veinte Mil Bolívares (20.000 BsF). Los bienes antes mencionados son producto de la comunidad de gananciales, correspondiéndole a cada cónyuge el 50% de su valor total o de la plusvalía en que se puedan seguir valorizando por el factor inflacionario y la demanda comercial. Con respecto al inmueble citado en el particular primero las partes acordaron de manera voluntaria que el mismo se adjudique a la ciudadana Francis Johanna Mendoza Camacaro quien tiene por ley la custodia del niño Angel David, la cual se encargará de continuar cancelando cánones producto del crédito hipotecario del inmueble hasta la cancelación. Con respecto al inmueble indicado en el numeral segundo las partes acordaron de manera voluntaria que el mismo se adjudicará al ciudadano Carlos Rafael Angulo Giménez. Con respecto a la Sociedad Comercial MUILTISERVICIOS ANGEL C. A. en el cual ambos cónyuges comparten el 100% de sus activos y pasivos, las partes acordaron de manera voluntaria que la mencionada sociedad se le adjudicará al ciudadano Carlos Rafael Angulo Jiménez. En relación al vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris, 5 puertas, M7T FMC, Color Blanco, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2006, Serial de Motor: 2NZ-3952731, Serial de Carrocería: JDTKW923460007825, Serial de Chasis: JDTKW923460007825. Placas: KBL-92L, las partes acordaron de manera voluntaria que se adjudicado a la ciudadana Francis Johanna Mendoza Camacaro. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

El Juez de Juicio Nro 3

Dra. Alida Villasana De Andueza La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado



AMVA/CG/ Rene
Exp. KP02-S-2006-015551