PARTES SOLICITANTES: BELKIS INMACULADA AMARO PEÑA y NESTOR JULIO PEREZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.623.300 y 7.386.847 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 15 y 8 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Este Tribunal habilita el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Abril de 2.007, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos BELKIS INMACULADA AMARO PEÑA y NESTOR JULIO PEREZ MACHADO, asistidos por la profesional del Derecho abogada Mary Isabel Tovar inscrita en el IPSA bajo los N° 90.211, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y Originales de las Partidas de Nacimientos, de los hijos procreados.
En fecha 07 de Diciembre de 2007, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 13 de Febrero de 2008, la Fiscal del Ministerio Público abogada Maria José Fernandez, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos BELKIS INMACULADA AMARO PEÑA y NESTOR JULIO PEREZ MACHADO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos BELKIS INMACULADA AMARO PEÑA y NESTOR JULIO PEREZ MACHADO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 25 de Octubre de 1991, bajo acta N° 600, folio 398 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Setenta Bolívares Fuertes (70.00 Bs.F) Semanales, los cuales serán entregados directamente a la madre previo acuse de recibo; Los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se fija amplio, el padre visitará a los niños cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los niños. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, día del padre, día de la Madre y otros, serán compartidos entre padre y madre previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio. .
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Junio año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.