REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KY01-D-2001-000015
CESACION POR PRESCRIPCION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública de Adolescentes abogada María Irene Fernández Méndez, quien ejerce la defensa técnica de la joven IDENTIDAD OMITIDA donde solicita se decrete la prescripción de la sanción de Privación de Libertad impuesta a su defendida este tribunal para decidir observa:


En fecha 03 de Abril de 2001, el Tribunal en funciones de Control No 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes sancionó a la joven LEIDERMAN LEIDA YANEZ, venezolana, no posee cédula de identidad, fecha de nacimiento 12-11-1985, de 22 años de edad, residenciado en el sector 5, manzana B,
parcela 10 Barrio La Paz, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos hecho ocurrido el 03-03-2001, en perjuicio de la ciudadano Luía Gerardo Martínez Colmenarez, con la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, prevista en los artículos 620 literales f, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya sentencia quedó definitivamente firme en fecha 14-05-2001

Argumenta la defensa que la referida joven fue sancionada a cumplir dos años de privación de libertad, y que igualmente se desprende que al realizar el cómputo encuadra tal situación dentro de las previsiones del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la prescripción de la sanción


Ahora bien, de acuerdo al examen de las presentes actuaciones la joven LEIDERMAN LEIDA YANEZ, fue sancionada en fecha 03-04-2001 por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años. De acuerdo a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que ¨ Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha que se compruebe que comenzó su incumplimiento ¨. En la presente causa incumplimiento de la sanción comenzó 22-07-2001 al evadirse la joven del Centro Socio Educativo Barquisimeto, transcurriendo desde esa fecha, el tiempo de sanción el 22-07-2003, más la mitad de esta, la cual sucedió el 22-07-2004, y desde la misma, han pasado tres (03) años once (11) meses y quince (15) días sin lograrse la captura de la joven sancionada, y dicho delito no se encuentra dentro de los catalogados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Lesa Humanidad cuya acción es imprescriptible, por lo que en ratio legis decretarse la cesación por prescripción de mencionada sanción y así decide.

Decisión

Por lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 literal h y 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta la Cesación por Prescripción de la sanción de Privación de Libertad a favor de la joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Notifíquese de lo decidido a la Defensa y a la Fiscala 18 del Ministerio Público y déjese sin efecto la orden captura librada contra la joven sancionada



El Juez de Ejecución


Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario