REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000787

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2007, del Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven UBIRO ANTONIO ASUAJE CUMARE, venezolano titular de la cédula de identidad No 20.472.686, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-88, hijo de Ingrid Cumare Sivira y Ubiro Aguaje Gil residenciado en el barrio el jebe callejón Rómulo Bentancourt casa c-24 a lado de la bodega del Sr Alcides Barquisimeto Estado Lara, con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año, prevista en los artículos 620 literal f y 628 parágrafo 2do literal “a” Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber admitido los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 583 eiusdem, por la comisión del delito de Asalto al Transporte Publico, previsto en el articulo 357 del Código Penal, hecho ocurrido el 09-08-2006

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Junio del presente año, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el hoy joven sancionado, al cometer el delito de Asalto al Transporte Publico ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve.
Consta en el presente asunto el joven sancionado estuvo detenido el 09-08-2006 y en la audiencia de presentación se decreto la medida cautelar del articulo 582 literal b, de la Ley Orgánica De la Protección de Niños Niñas y Adolescentes permaneciendo durante dos (2) meses y diecisiete días (17) quedando su sanción en nueve (9) meses y trece (13) días, transcurriendo de esta sanción actualmente siete (7) meses culminando la misma el 02-09-2008. Cabe señalar que al revisar el sistema Iuris, que contra el joven sancionado cursa otro asunto signado bajo el # KP01-D-2006-000120, en el cual cumple también sanción de Privación de Libertad, del cual se acordó su traslado al Internado Judicial del Estado Yaracuy.


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven UBIRO ANTONIO ASUAJE CUMARE plenamente identificado, a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso (09) meses y trece (13) días; por la comisión del delito de Asalto al Transporte Publico establecido en el articulo 357 de Código Penal.
Fíjese audiencia para el 30-07-2007 las 11:00 a.m, para la imposición de la presente decisión con la indicación a los notificados que tendrá derecho en la misma a efectuar las observaciones que ha bien tengan. Remítase copia de Auto de Ejecución al Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy.


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El Juez de Ejecución,

Abog. Gerardo Pastor Arias El Secretaria