REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000019

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 19 Septiembre de 2007, del Tribunal en funciones de control # 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, contra el joven EDGAR JOSE RODRIGEZ SUAREZ venezolano, titular de la cédula de identidad No 16.868.494, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1985,hijo Magali Suárez, residenciado en el Barrio Bolívar Calle 1-a entre carreras 2 y3 casa sin # , en Barquisimeto Estado Lara, con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (6) meses, prevista en los artículos 620 literal f y 628 parágrafo 2do literal “a” Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, por haber admitido los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 583 eiusdem, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal. Hecho ocurrido el 07-02-2003, en prejuicio de Maria Emilia Villabona


Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Junio del presente año, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:


Es conveniente señalar que el hoy joven sancionado, al cometer los delitos Robo Agravado y porte ilícito de Arma de Fuego, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve.

Ahora bien, la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Aquo, es por el lapso de dos (02) años y seis meses, al inicio del proceso el joven fue detenido en fecha 07-02-2003, y en fecha 09-02-3003 le fue sustituida dicha detención por la medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el articulo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, la cual fue sustituida por la medida de presentación periódica ante el tribunal permaneciendo detenido por la detención domiciliaria durante seis (6) meses, según decisión del Tribunal de fecha 11-08-2003, y tomando en consideración esta detención de la cual fue objeto, quedando su sanción de Privación de Libertad en dos (2) años, de la cual ha cumplido 9 meses, faltándole por cumplir un (1) año y tres (3) meses, en la cual se destina como sitio de internamiento el Centro penitenciario de la Región Centro–Occidental. Consta de la revisión del presente asunto que contra el joven sancionado cursa asunto KP01-S-2004-013487 ante el Tribunal De Ejecución # 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 633 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se ordena que el equipo técnico, adscrito al Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental realice el plan individual al joven sancionado



DECISION


En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven EDGAR JOSE RODRIGEZ SUAREZ plenamente identificado, a cumplir la siguiente la medida de Privación de Libertad por el lapso un (1) año y tres (3) meses por la comisión de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal .



Fíjese audiencia para el día 22-09-2008 a las 10:00 a.m. con indicación a los notificados que tendrá derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan, líbrense las respectivas notificaciones, violeta de traslado remítase oficio dirigido al equipo técnico adscrito al centro penitenciario de la Región Centro Occidental y copias certificadas del auto de ejecución al director del referido centro.



El Juez de Ejecución,

Abog. Gerardo Pastor Arias El Secretario