REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000648
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 23 de Abril de 2008, por el Tribunal en funciones de Control No 1, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los jóvenes OMAR ALEXIS RANGEL SEGURA, venezolano, con cédula de identidad N. V-20.237.748, fecha de nacimiento 07-11-1989, de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización las Sábilas, Manzana W16, casa No 15 teléfono 04165504628, Barquisimeto, Estado Lara, y JORGE DARIO GARCIA BETANCOURT, venezolano con cédula de identidad No 20.191.636, fecha de nacimiento 16-11-1988, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización las Sábilas manzana I 3 casa No 8, Barquisimeto Estado Lara, teléfono celular 04167276530, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el 458 del Código Penal hecho, ocurrido el 11-10-2005, sancionados con las medidas contempladas en los artículos 620 literales b d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cuales consisten en: Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año.

Remitidas las actuaciones por el Tribunal de Control No 1 al Tribunal de Ejecución en fecha 20-05-2008 y recibidas en fecha 06-06-2008, procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los jóvenes sancionados al cometer los delitos de Robo Agravado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los jóvenes, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los jóvenes se desenvuelven. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen a los jóvenes sancionados las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal. 2) Continuar sus estudios o realizar cursos que contribuyan a su formación laboral o mantenerse en un empleo estable debiendo consignar constancia de los mismos cada tres meses 3) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En cuanto a la sanción de Libertad Asistida esta deberá ser cumplida por los jóvenes en la Oficina de Prevención del Delito.

Decisión

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena que los jóvenes OMAR ALEXIS RANGEL SEGURA y JORGE DARIO GARCIA BETANCOURT, cumplan las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Fíjese audiencia por secretaria para el día 24 de Septiembre de 2008, a las 11:00 am para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones.


El Juez de Ejecución,

Abog. Gerardo Pastor Arias El Secretario