REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 6 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000528

Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la audiencia oral de fecha 05.06.08, convocada en razón de la solicitud, de la Defensora Pública Abg. Zonia Almarza, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cambio de medida Cautelar de Prisión Judicial Preventiva de libertad por una menos gravosa. A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de abril del 2008, el adolescente fue impuesto de la medida cautelar de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, habiéndose declarado con lugar la Flagrancia en la aprehensión y la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo. Ahora bien las medidas cautelares pueden ser modificadas en cualquier momento a solicitud del adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que la finalidad del Juicio es la reinsersión de los adolescentes a la sociedad a fin de que ellos asuman una función constructiva, mas claramente son juicios educativos, observa quien juzga que el joven IDENTIDAD OMITIDA, ha reconocido su participación en el hecho, no obstaculizando de esta manera el proceso y justamente el propósito de la ley es que los adolescentes asuman con responsabilidad los hechos cometidos y que comprendan la gravedad de los mismos, que internalicen su consecuencia y que por ello son sujetos de responsabilidad y consecuencialmente de sanción. Sin embargo, el mismo es estudiante del Segundo año de Diversificada mención Ciencias, por lo que es deber del Estado la protección sus derechos y garantías Constitucionales, como son el derecho al estudio; por otra parte el adolescente tiene domicilio fijo, siendo la Prisión preventiva una medida de carácter excepcional cuyas resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa considera quien juzga que es procedente sustituir la medida cautelar de Prisión Preventiva por la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal A es decir, DETENCION DOMICILIARIA. Este Tribunal acuerda otorgarle al adolescente un permiso especial a los fines de asistir a la Institución y culmine satisfactoriamente su año escolar. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR de Prisión Judicial Preventiva de Libertad impuesta al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado plenamente en actas, por DETENCION DOMICILIARIA la cual deberá cumplir en la siguiente dirección, calle 28 entre carreras 32 y 33 casa Nº 32-32 de esta ciudad. Se acuerda otorgarle al adolescente un permiso especial a los fines de asistir a la Institución donde cursa estudio y culmine satisfactoriamente su año escolar, en le horario comprendido desde las 6:40 am hasta la 1:40 pm. Se ofició a la Comandancia General de Policía del Estado Lara a fin de que designe la comisaría que se encargara de supervisar la medida cautelar impuesta. Se ofició al Centro Socio Educativo a fin que trasladen al adolescente hasta su residencia y hacerle entrega del mismo a su representante legal. Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO.

Lina Rodríguez

SECRETARIO