REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 02 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2005-000106
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA
VICTIMA: WILMER ANTONIO SUAREZ CUICAS
DELITO: LESIONES PERSONALES EN GRADO DE TENTATIVA
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 01 de marzo de de 2005, se recibe escrito de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito contra las personas, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el cual describió los hechos de la siguiente manera: El día 20 de julio de 2000, recibe actuaciones emanadas del Cuerpo Técnico Policía Judicial en donde remiten actuaciones provenientes del Destacamento Policial N° 05, denuncia N° 184, formulada por el ciudadano SUAREZ CUICAS WILMER ANTONIO, cédula de identidad n° 7.374.690, domiciliado en la carrera 05 calles 12 y 13, casa N° 12-27, Pueblo Nuevo, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por atentar en contra de su integridad física efectuándole varios disparos con arma de fuego.
Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el artículo 176 (sic). Que consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 20 de julio de 2000, han trascurrido hasta la presente fecha (01-03-2005): Cuatro (04) años y ocho (08) meses, lo cual excede el lapso determinado para el ejercicio de la acción penal; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo por prescripción, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ro. Del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito por el cual se investiga al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos el delito investigado es el de Lesiones Personales en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, y se dan por probados con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:
a) Acta de Denuncia, de fecha 23-03-2000 ante la sede del Destacamento N° 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, formulada por el ciudadano WILMER ANTONIO SUAREZ CUICAS, con cédula de identidad N° 7.374.690, en consecuencia expuso que realizaba acto de denuncia formal en contra del menor IDENTIDAD OMITIDA, que es el caso que ese menor con compañía de otros dos ciudadanos desconocidos en el día de hoy a eso de las 5:30 pm. Se presentó a su residencia portando arma de fuego (revólver y le efectuó cinco disparos a él y a sus sobrinos ELVIS ORLANDO PEÑA y ORLANDO ELVIS SUAREZ PEÑA, DE 20 Y 18 años de edad, que uno de los disparos impactó en el chasis de su vehículo Jeep CJ-5 de color verde placas JAR-023; y que posteriormente el agresor se dio a la fuga.
b) Acta de Entrevista de fecha 19-06-2000, realizada por ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, a los ciudadanos SUAREZ CUICAS WILMER ANTONIO, SUAREZ PEÑA ELVIS ORLANDO y SUAREZ PEÑA ORLANDO ELVIS, en la cual expresan que el problema tenía como antecedente una pelea que habían sostenido con Angel Morles y como a los dos días, los fue a buscar a su casa para que salieran de nuevo a pelear, al llegar su tío Wilmer Antonio Suarez Cuicas, le sacó el revólver y lo apuntó, y al salir toda la familia se retiró echándole tiros, por lo que se fueron a poner la denuncia.
Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.
En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.
De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.
En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 23 de marzo de 2000, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (01-03-2005), transcurrieron cuatro (04) años y once (11) meses aproximadamente. Siendo el lapso de prescripción de la acción de los delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.
Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción, ya que no fue imputado, por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito acusado en el presente proceso, y así se decide.
Esta decisión, tiene como consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 323 en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Es de observar, que para esta decisión no se requiere el debate en audiencia, ya que se trata de un punto de mero derecho como es la prescripción.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa por prescripción de la acción, que se sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA , supra identificado, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ocurrido el día 23-03-2000, en perjuicio del ciudadano WILMER ANTONIO SUAREZ CUICAS. Notifíquese a la víctima y Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese y publíquese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI
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