REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2008
Años 197 y 149
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001086
Visto el escrito presentado por la Fiscalía 19 del Ministerio Público donde solicita la extinción de la acción penal, por prescripción de la acción penal en la causa seguida a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS por el delito de Lesiones Personales Leves, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 20-06-2003, la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió actuaciones de fecha 19-06-2003, con el número D-007970-03, procedentes de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Lara, Seccional San Juan, donde en fecha 02-06-03 el ciudadano Antonio José Peraza Escalona, venezolano, de 34 años de de edad, cédula de identidad No 7.411.173, domiciliado en el Cují, vía las Veritas, frente a la Urbanización Cantevis, expuso que unos adolescentes agarraron a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y comenzaron a meterse con él y a faltarle el respeto y lo invitaban a pelear y al salir de clase lo estaban esperando cinco estudiantes que se le fueron encima y lo agredieron salvajemente y él para defenderse tuvo que agarrar un banco que estaba cerca y se lo puso a uno de ellos quien cayó al suelo y aprovechó para salir corriendo, quedando solo identificados como investigados del IDENTIDADES OMITIDAS.

Quedó demostrado que de las diligencias de Investigación realizadas por la Fiscalía 18 Ministerio Público, que se cometió el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto en el artículo 418 del Código Penal para la época en que ocurrió el hecho, en donde en fecha 02-06-2002, ocurrió un incidente entre los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estos dos primeros agredieron al último, cuyos elementos de investigación se desprenden de los siguientes diligencias: A) La Denuncia interpuesta por ciudadano ANTONIO JOSE PEREZA ESCALONA padre del agraviado, donde expone el hecho de que fue victima su hijo. B) El Reconocimiento Médico Legal practicado al agraviado en donde se determina que el agraviado sufrió dos heridas contusas anfractuosas pequeñas y superficiales en región malar derecha, con excoriación perilesional y contusión bucal, cuyas lesiones son de carácter Leve. C) La entrevista formulada al agraviado IDENTIDAD OMITIDA en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde expuso lo que le aconteció contra los jóvenes investigados.

A los fines de resolver la petición del Ministerio Público, de que dicha petición sea resuelta conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal conforme a la decisión dictada en fecha 09-11-2007, por la Corte de Apelaciones, Sala Única, Sección Adolescentes con ponencia del Dr. José Rafael Guillen Colmenarez, la cual resolvió lo referente a la prescripción de la acción en el delito de Lesiones de Lesiones Leves esta señala: ¨ En conclusión, para la legislación ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de Lesiones Personales Leves, prescribe al año de su perpetración, por ser más breve, es más favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece un lapso mayor para que opere la prescripción de la acción penal, así tenemos Artículo 615 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

¨ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…¨

Y continúa señalando la sentencia:
¨ Evidentemente, en el caso en estudio resulta más favorable el término para las prescripción de la acción, previsto en el Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, que el previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el Artículo 90 Eiusdem, y en justa aplicación de los principios rectores del sistema penal juvenil debe aplicarse de manera supletoria el Código Penal, en los artículos ut supra señalados, materializándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden público, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado…¨


Es evidente que en el presente asunto existe se evidencia que la acción ha prescrito y con base a los argumentos de hecho y derecho debe declararse el Sobreseimiento a favor de los jóvenes investigados y se así estima.

Decisión
Por todo lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 del Código Penal, 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Sobreseimiento Definitivo en favor de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, en la causa seguida por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal anterior. Notifíquese de lo decidido a la Fiscalía 19 del Ministerio Público

El Juez de Control No 2