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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-000427

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION

INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDAD

ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

VICTIMA: TORRELLAS GIMENEZ JESUS GREGORIO.

DELITO: HURTO CALIFICADO

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 07 de abril de 2008, se recibe escrito de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al otrora adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD por el delito de Hurto Simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En el cual describió los hechos de la siguiente manera: El día 05 de diciembre de 2000, el ciudadano TORRELLAS GIMENEZ JESUS GREGORIO denunció al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, quien se introdujo a su casa por un espacio que queda entre el techo de acerolit y la pared, procedió a hurtarse una chaqueta de cuero negro valorada en 85.000 bs., un cajón de unas corneta y unos Twisters, además de un anillo de matrimonio que dice Jesús en oro, una esclava para dama de oro, valorado en 50.000 Bs., el denunciante agrego que en otra oportunidad dicho adolescente le hurto la chaqueta pero que la pudo recuperar igualmente se había hurtado una cadena de oro de su esposa la cual el mando a limpiar cerca de su casa para después venderla pero su cuñada paso la reconoció y se la quitó.

Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, configurando el delito de Hurto Calificado. Que consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 05 de diciembre de 2000, han trascurrido hasta la presente fecha: Siete (07) años y tres (03) meses, lo cual excede el lapso determinado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como limite máximo para ejercer la acción penal en los delitos que no ameriten como sanción final Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley especial, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que se investiga al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos el hecho investigado la Fiscalía del Ministerio Público lo tipificó como Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento, y se dan por probado con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:

1. Acta de Denuncia, de fecha 05-12-2000, realizada ante el Cuerpo Técnico de la Policía judicial, formulada por el ciudadano TORRELLAS GIMENEZ JESUS GREGORIO quien señaló que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, se introdujo a su casa por un espacio que queda entre el techo de acerolit y la pared, procedió a hurtarse una chaqueta de cuero negro valorada en 85.000 bs., un cajón de unas corneta y unos Twisters, además de un anillo de matrimonio que dice Jesús en oro, una esclava para dama de oro, valorado en 50.000 Bs., el denunciante agrego que en otra oportunidad dicho adolescente le hurto la chaqueta pero que la pudo recuperar igualmente se había hurtado una cadena de oro de su esposa la cual el mando a limpiar cerca de su casa para después venderla pero su cuñada paso la reconoció y se la quitó.

2. Experticia Inspección Ocular, informe N° 2306, de fecha 05-12-2000, realizada por los funcionarios FERNANDEZ ANA y ELEAZAR GIL, adscrito al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, realizada a la vivienda donde ocurrió el hecho: Vivienda tipo casa ubicada en el Barrio La Feria, final calle 13, se realizó un minucioso rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, arrojando resultados negativos.

3. Acta Policial, de fecha 05-12-2000, suscrita por el funcionario DETECTIVE ELEAZAR GIL, adscrito al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, quien dejó constancia que en compañía de la INSPECTOR ANA OFIA FERNANDEZ, realizaron una inspección ocular en una vivienda tipo casa ubicada en el Barrio La Feria, final calle 13, fueron atendidos por el ciudadano TORRELLAS GIMENEZ JESUS GREGORIO y este indicó el lugar donde ocurrieron los hechos por lo que se procedió a realizar la Inspección Ocular, la cual se anexó a dicha acta policial.

Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.

En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.

De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.

En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 05 de diciembre de 2000, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (07-04-2008), transcurrieron siete (07) años y tres (03) meses aproximadamente. Siendo el lapso de prescripción de la acción de los delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.

Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD no está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción, ya que no fue imputada del hecho; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito acusado en el presente proceso, y así se decide.

Esta decisión, tiene como consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 323 en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se decide.

Es de observar, que para esta decisión no se requiere debate, por ser un punto de derecho como es la prescripción.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción; que se sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ocurrido el día 05 de diciembre de 2000, en perjuicio del ciudadano TORRELLAS GIMENEZ JESUS GREGORIO. Notifíquese a la victima y al Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese y publíquese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. ANYIE SIRA.