.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de junio de 2008
198 y 149

ASUNTO: KP01-D-2008-000810

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

El día 8 de junio de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo solicitó las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, Presentación cada 8 días por ante este Tribunal y prohibición de comunicarse con el adulto Herson Pastor Torres Granadillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo mostró a efecto videndi la prueba de orientación la cual di como resultado que la droga es cocaína, con un peso neto de 1,7 gramos. Además solicitó se requiriera del Tribunal de Control de Procedimiento Ordinario, el envío de la copia certificada de las actuaciones relacionadas con el coaprehendido adulto.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Que eso no era mío y a mi no me agarraron nada, que el sr. Policía puso mas droga. Es todo. La Fiscal procede a realizar las siguientes preguntas y el Adolescente responde: yo no cargaba droga el otro chamo cargaba 18 y el policía puso 15 mas, no soy consumidor. La Juez realiza pregunta y el adolescente responde: Cuando a mi me tenia en la policía yo conté 15 y el policía puso otras bolsas mas.”

Por su parte la Defensa solicitó que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, la presentación cada 15 días y someterse al cuidado de su representante legal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El acta de policial de fecha 07 de junio de 2008, en la cual los funcionarios que intervinieron en el procedimiento expresaron que siendo las 10:55 del día 06-06-2008, se encontraban en labores de patrullaje por el sector la Laguna del barrio El Jebe, observaron a dos ciudadanos y cuando vieron la presencia policial, intentaron huir y luego estos le dieron la voz de alto y en ese momento procedieron al chequeo corporal rehusándose en principio, encontrándoles 15 envoltorios tipo cebollita de material sintético plástico conteniendo una sustancia granulada que se presume es droga y al otro ciudadano que es adulto se le incautaron 18 envoltorios confeccionados en papel de aluminio que se presume droga; y un trozo envuelto en material sintético contentivo en su interior de material vegetal; la planilla de registro de cadena de custodia en la cual se describe como evidencia 15 envoltorios tipo cebollita contentiva de una sustancia granulada que se presume droga; y la prueba de orientación realiza por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la sustancia incautada al adolescente, en la cual se expresa que los envoltorios tienen un peso neto de 1,7 gramos con un resultado positivo de la droga conocida como cocaína.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue en posesión de la sustancia, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el Art. 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

Por otro lado, el adolescente no presentó documentos de identificación y alegó no haber cedulado, por lo que se debe detener para su identificación, conforme lo establece el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica cada 8 días por ante este Tribunal y Prohibición de Comunicarse con el adulto HERSON PASTOR TORRES GRANADILLO. Se ordena su detención preventiva para identificación. Se ordena al director del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins gestionar su cedulación. Líbrese boleta de detención preventiva. Ofíciese a la ONIDEX. Líbrese oficio. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. ANYIE SIRA.