.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-000774

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCALIA: AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

DEFENSA: PRIVADA ABG. CARLOS ACEVEDO IPSA 78.974.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO.

El día 05 de junio de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en los tipos penales como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal respectivamente. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se continué por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 ejusdem. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación y Periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Presentó a efecto videndi la prueba de orientación la cual arrojó que la droga es marihuana. Ahora bien, en vista que de las actas no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA es por lo que la Fiscalía solicitó la libertad plena de los mismos.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo hace días en una vereda me había conseguido esa arma y me fui con mi prima a comprar las empanadas y ella sabía donde yo la tenía encaletada, de repente me paró la guardia y me la consiguieron, ellos estaban en la esquina de la cancha; la guardia llegó y nos pararon a todos, a mi me consiguieron unos envoltorios, yo tenía la droga para consumo, yo le iba a entregar esa arma que me conseguí a mi papá”.

Por su parte la Defensa en virtud de la admisión de los hechos realizada por su defendido; solicitó la imposición de las sanciones y las medidas menos gravosas correspondientes en virtud de que el adolescente sea rehabilitado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial Nº 081 de fecha 03-06-08 en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional expresan que: tuvieron información que un grupo de cinco sujetos y una joven habían robado a dos ciudadanos por lo que se dirigen al lugar indicado como lo es Urbanización Ruezga Norte avenida 1 con calle 12 y avistaron a cinco ciudadanos en aptitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto y proceden a realizarle la inspección corporal incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego tipo revolver calibre 38 contentivo en su interior de 5 cartuchos sin percutir, asimismo, un envoltorio cubierto de papel contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga, al resto de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA no le consiguieron evidencias que pudieran calificarse como hechos punibles, planilla de registro de cadena de custodia en la cual se describe como evidencia un arma de fuego calibre 38 con cinco cartuchos sin percutir y un envoltorio envuelto de papel color blanco contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga, cadena de custodia con las evidencias de cuatro tarjetas de diferentes bancos a nombre de Gerardo Godoy, tres teléfonos móvil de diferentes marcas con sus respectivas baterías, así mismo presento como evidencia la prueba de orientación realizada a la sustancia decomisada o incautada en la cual se describe la sustancia como Marihuana con un peso bruta de 1,9 gramos.

Este hecho es subsumible en los tipos penales Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal respectivamente; y dadas las circunstancias en la cual aprehendieron al adolescente se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario tal como lo ha solicitado la Fiscalía, conforme a lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

Por su parte, tal como lo ha manifestado la Fiscalía en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se ordena la libertad plena de los mismos por no existir evidencia que comprometan la responsabilidad de la comisión del hecho punible; y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal respectivamente; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena la boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ANYIE SIRA.