REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Junio de 2008



ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2008-000777


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por el Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. CAROLINA SIERRA NAVARRO Y JUAN CARLOS SALDIVIA en fecha 30 de Mayo del 2008, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, me aboco al conocimiento de la misma en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadran en el tipo penal del delito de GRAVE E INJUSTAS AMENAZAS previsto y sancionado en el en el articulo 176 del Código Penal Vigente para el momento, y en virtud de que en fecha 03-05-2005 la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico, recibe denuncia por la presente fiscalia provenientes por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de TRES(03) años y UN (01)mes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Se inicio la investigación en virtud que en 03-05-2005, la fiscal décima novena del ministerio Público de la circunscripción del Estado Lara recibe denuncia por la presente fiscalia provenientes por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde remite denuncia: El día 28-04-2005 se encontraba dentro de las instalaciones del Liceo Coto Paúl, en el cual estudia, cuando de pronto se le acerca un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien estudia en la misma unidad educativa manifestándole que presuntamente un balandro del centro comercial Arca la quería robar, razón por la cual esta adolescente se alarma, seguidamente Gilberto José le manifiesta que una muchacha lo había dateado para que la robaran y que tenia que darle la cantidad de 80.000bs a el para que no le fuese a pasar nada, debido a que no tenia dinero se niega a dar la cantidad que este le exigía, provocando que Gilberto José tomara así una actitud amenazante en su contra, advirtiéndole que si no le daba la cantidad para el día siguiente el presunto balandro del centro comercial Arca la iba a robar y el la iba a rematar. El día 29-04-2005 IDENTIDAD OMITIDA se encontraba dentro del salón de clase, y se aproxima a ella Gilberto Vásquez preguntándole que si le había llevado la plata, ella responde que no y Gilberto saca una navaja de su cartera apuntándole a la altura de la barriga y que si no le traía la plata la iba a matar. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de GRAVE E INJUSTAS AMENAZAS previsto y sancionado en el en el articulo 176 del Código Penal Vigente para el momento; dicho delito de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 28-04-2005, hace aproximadamente tres años (03) y un mes (01) MESES, seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha inicio 03-05-2005, la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de denuncias por parte de ciudadano afectado, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito GRAVE E INJUSTAS AMENAZAS previsto y sancionado en el en el articulo 176 del Código Penal Vigente para el momento. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.