REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Junio de 2008
Asunto Principal Nº: KP01-D-2006-000093
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
De la revisión que se efectúa al asunto se observa que en fecha 09 de Marzo del 2007, este tribunal decreto el SOBRESEIMENTO PROVISIONAL a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado el articulo 456 del Código Penal y visto que en fecha 09 de Marzo del 2007 han transcurrido mas de un año sin que el Ministerio Publico solicitara la reapertura del Procedimiento, lo procedente es decretar como en efecto se hace el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el articulo 562 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. ALBA CASANOVA, tuvo conocimiento el día 15/02/06, recibe en este Despacho actuaciones procedentes de la Comisaría Nº 40 de El Cuji de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes Exponen: “Siendo las 11.20 horas de la mañana del día en curso, encontrándonos en labores de patrullaje se recibe llamada Radiofónica por parte del C/1RO. Néstor Perozo, funcionario de servicio en la sub./Comisaría Carorita, para que pasáramos a la unidad educativa nacional Carorita Abajo, Parroquia el Cují, donde presuntamente el vigilante de dicha unidad educativa, había logrado la Captura de tres adolescentes que presuntamente habían despojado de un celular a una estudiante de dicho plantel, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano: JOHELT FELIPE CRESPO PALMA, C.I: V-12.249.424, de 36 años de edad, Estado Civil Divorciado, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de Oficio Vigilante, residenciado en: Carorita Abajo, Sector Las Palmas, Parroquia El Cují, quien nos informo que los adolescentes que había retenido habían despojado a la Estudiante: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, Estado civil Soltera, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de Oficio Estudiante, residenciada en Andrés Bello II, Carrera 02 entre Calle 01 y 02, Parroquia el Cují, de un Celular Motorola, modelo C-212, de color Azul Oscuro, procediendo el AGTE. Miguel Rivas, a realizarle un registro Corporal a los tres adolescentes, no encontrándole nada en su vestimenta, acto seguido los trasladamos hasta la sede de la Comisaría Nº 40 el Cují, se les solicito sus respectivas documentación personal quedando identificados como: 1-) IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, estudiante, natural de Barquisimeto Estado Lara, F/N 04-04-1991, 2-) IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, Soltero, Estudiante, Natural de Barquisimeto Estado Lara, F/N 20-04-1991, y residenciado en: El Jebe Callejón 5 de Julio, Casa sin Numero, Sector la Pradera y 3-) IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, Estudiante, Soltero, Natural de Barquisimeto Estado Lara, F/N 09.03.1990, Una vez en la Comisaría la Estudiante: IDENTIDAD OMITIDA, señala al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de haberla despojado del celular, razón por la cual se le hace lectura de sus derechos constitucionales.” Es todo.
SEGUNDO: en fecha 09 de Marzo del 2007 este tribunal procedió a dictar Sobreseimiento Provisional de la presente causa en razón que en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que permitan asegurar con la certeza jurídica necesaria la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito que le imputa el Ministerio Publico órgano que tiene la obligación de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal, es por ello que solicita formalmente el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. Ahora bien hasta la presente fecha han transcurrido más de Un año sin que conste solicitud de Reapertura de la investigación por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado el articulo 456 del Código Penal, de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que han trascurrido mas de UN AÑO sin que se haya solicitado la reapertura de la investigación. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
ABG. FLORANGEL MONASTERIO MOYA
JUEZ DE CONTROL Nº 1
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