REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Junio de 2008
196º y 147º


ASUNTO: KP01-D-2008-000751

REVISION DE MEDIDA


El día 10 de Mayo de 2008, esta juzgadora recibe escrito emanado del Abg. JESUS BERRA, en su carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el cual solicita la revisión de privación de libertad que sufre su defendido fundamentando su solicitud en el contenido del articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 256 ordinales 1,3,4,5y 6 del Código Penal, haciendo mención a que la medida de privación de libertad es una medida de carácter excepcional, la presunción de inocencia, finaliza argumentando que la medida privativa dictada en contra del adolescente puede incidir en un comportamiento futuro…”

Ahora bien, en fecha El día 31 de Mayo de 2008 el Tribunal de Control de esta Sección, declaró con lugar la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4578del Código Penal, por considerar que se dan los supuestos previstos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a : El Delito por el cual precalifica la representación Fiscal es el de Robo Agravado y según el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes merece como sanción la Privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputados es autor o participe del hecho que se investiga.

En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar sustitutiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines,; sin que con ello se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.


En el caso analizado; el delito precalificado por el Ministerio Publico, Robo Agravado; tiene privación de libertad; por lo que la duración de medida cautelar de Prisión Preventiva dura solo tres meses. Así que, no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar debe denegarse la solicitud de cambio.

Este Tribunal no quiere pasar por alto, la especialidad de la materia en cuanto al juicio educativo, que es una garantía se encuentra reconocida en el artículo 543 de la LOPNA “El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.”

Esta garantía se fundamenta en la idea de que la adolescencia es el tiempo más proclive para el proceso de aprendizaje y hay que aprovecharlo al máximo; ya que es una persona en desarrollo, un sujeto de derecho que puede ser responsable.

El adolescente debe comprender, que la comunidad se rige por normas, que pautan las vidas de sus habitantes. Esas vidas, están orientadas por valores que permiten la convivencia, las relaciones de los individuos con su sociedad y viceversa, la cooperación y la solidaridad.

A medida que el adolescente percibe que no fue victima de un acto antojadiza, sino que tuvo, a través de la igual en la relación procesal, la condición de defenderse, se da cuenta de que respuesta de la sociedad no es arbitraria. En este momento, él está frente a una dura pero eficaz oportunidad de comprender la justicia como un valor concreto en su existencia.

La finalidad del juicio educativo es de prevención especial o individual para evitar la reincidencia.

De allí, que la medida cautelar que se le imponga en el proceso, conforme a las normas jurídicas que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y que tiendan la búsqueda de la verdad y a la aplicación de la Ley Penal en el caso a que haya lugar, forma parte de ese juicio educativo.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar el cambio de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra; como consecuencia de la revisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y notifíquese a las partes.

La Jueza de Control,

Abog. FLORANGEL MONASTERIOS