REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 5 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2002-001221


CONFINAMIENTO

Revisado el presente Asunto con ocasión de los escritos presentados por el Abogado Pedro Troconis, defensor de confianza del ciudadano HARRISON EMILIO CURVELO, en el que solicita para su defendido el beneficio de confinamiento, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- El ciudadano HARRISON EMILIO CURVELO, fue Condenado en fecha 10-01-07, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. pena corporal que extingue el 23/02/2010.

En actualización de cómputo de fecha 14 de Mayo de 2008, se hace constar que el mencionado penado podía optar al confinamiento desde el día 23 de febrero de 2008. Motivo por el cual, respecto al tiempo trascurrido, se observa que el penado puede optar a la gracia solicitada.

2.- El Artículo 53 del Código Penal Vigente, establece lo siguiente: "Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

De igual forma, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, motivo por el cual, se asume la competencia para decidir sobre lo solicitado.

3.- Respecto al penado HARRISON EMILIO CURVELO, de autos se desprende constancia de Buena Conducta (folio1431 de la `pieza 05), emanada la Junta de Conducta del Internado Judicial de Yaracuy.


4.- Además, de los requisitos previstos en el Artículo 53 del Código Penal, el Artículo 56 eiusdem, establece que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "... Ahora bien, consta en autos, oficio de fecha 09 de abril de 2008 emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores, donde se evidencia Certificado de Antecedentes Penales del ciudadano HARRISON EMILIO CURVELO cédula de Identidad Nº 15.092.988, del que se desprende que el mismo no registra antecedentes penales distintos a los generados por la presente causa.

5.- Previo estudio de este caso particular, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, en el que el penado, permaneció privado de su libertad sin una sentencia definitivamente firme más de la mitad de la pena, con lo que al llegar a la fase de ejecución ya era acreedor de beneficios y formas alternativas a la ejecución de la pena, a los cuales no pudo optar por cuanto aún no era penado, y motivo por el cual, no constan en autos los informes requeridos para la obtención del mismo, estima esta juzgadora, como garante de los principios y garantías constitucionales, que a los fines de evitar dilaciones indebidas, y en aras de restaurar el debido proceso quebrantado en el presente caso, al haber transcurrido el tiempo necesario para optar a la gracia de confinamiento, además de la carta de buena conducta emanada de las autoridades del centro de reclusión, lo procedente es, declarar, como en efecto se hace, que el ciudadano HARRISON EMILIO CURVELO, cumple con los requisitos establecidos en nuestra legislación para optar al confinamiento, y en consecuencia, por cuanto los hechos ocurrieron en el estado Lara, se acuerda concederlo en la siguiente dirección, según constancia de residencia consignada al folio 1429.

HARRISON EMILIO CURVELO, cédula de identidad Nº 15.092.988: URBANIZACION PADRE DABOIN CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ALBARICO, MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY. Este confinamiento deberá ser supervisado por el Prefecto del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 del Código Penal y en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado HARRISON EMILIO CURVELO, cédula de identidad Nº 15.092.988, en la siguiente dirección URBANIZACION PADRE DABOIN CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ALBARICO, MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY. Este confinamiento deberá ser supervisado por el Prefecto del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Se establece que el lapso de confinamiento, una vez aumentado el tercio correspondiente, vence el día 09 de agosto de 2010, fecha en la que extingue la pena con la conmutación.

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa al oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Yaracuy (San Felipe), con copia de la presente Decisión y oficio al Prefecto del Municipio San Felipe Estado Yaracuy. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Se ordena remitir boleta de Libertad al Internado Judicial vía fax, en virtud de lo avanzado de la hora. -Cúmplase.-


La juez de Ejecucion No. 4


Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli


El Secretario