REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4

Barquisimeto, 4 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2005-010976

LIBERTAD CONDICIONAL

Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano JOSE UBENCIO DUQUE OSAL, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la libertad condicional, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Respecto a la medida solicitada, el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 500…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

Continúa el artículo mencionado, en su tercer aparte señalando:

Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el
comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa
5. de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
6. Que haya observado buena conducta.


2.- De la pena Impuesta: En fecha 23 de abril de 2008, este Tribunal emitió Auto de Actualización de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ UBENCIO DUQUE OSAL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16956372, venezolano, natural de Guarico, de 26 años de edad, nacido en fecha 27 de Agosto de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura, hijo de Pedro Agustín Duque y Carmen Elvira Osal, residenciado en Guarico, Villa Nueva, el Cauro cerro Gordo, eso es un caserío, es la ultima casa cerca de un rió, Estado Lara, fue Condenado en fecha 01-02-2007, por el Tribunal de Itinerante de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 422 del Código Penal para el momentos que ocurrió los hechos. Siendo la fecha de culminación de la condena el día 18 de junio de 2009.

En la referida actualización, se hace constar que el penado, podía optar a la fórmula alternativa a la ejecución de la pena Libertad Condicional a partir del día 18 de febrero de 2008. Actualmente el penado cumple Régimen Abierto impuesto en fecha 02 de agosto de 2007.

En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento de la Libertad Condicional.


3.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 361 (pieza 02) del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 25 de mayo de 2007 donde se evidencia que el mismo no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

4.- De la Constancia de Trabajo: Así mismo riela al folio 379 (pieza 02) de marras, oferta de trabajo para el penado como obrero en la finca La Progresana, ubicada en caserío Cerro Gordo, parroquia Hilario Luna y Luna, guarico Estado Lara y en el informe de progresividad de fecha 12 de mayo de 2008, se hace constar que, actualmente mantiene sus hábitos laborales, en la referida finca.

5.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO de progresividad de fecha 12 de mayo de 2008, practicado a el ciudadano JOSÉ UBENCIO DUQUE OSAL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16956372, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, del cual se desprende que en el área laboral ha mostrado estabilidad laboral; en el área familiar, recibe apoyo familiar afectivo y correctivo, por parte de su progenitora; respecto al estado de salud, el informe indica que niega el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la ingesta de alcohol; en relación a las actividades dentro del Centro de Tratamiento Comunitario realiza con disposición las mismas, tiene buen manejo de las relaciones interpersonales, es una persona muy extrovertida, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias.

En el Pronóstico de Progresividad, el informe señala, que el comportamiento en e régimen abierto es bueno, tiene disposición de cumplimiento, características de personalidad y condiciones de vida positivas, capacidad para resolver problemas por la vía del diálogo, adaptación a las normativas impuestas, mantiene autocrítica positiva en la comisión del delito. Por último, el quipo técnico emite como conclusión, un PRONÓSTICO FAVORABLE a la concesión de la próxima medida por lo que se postula para optar a la Libertad Condicional.

6.- Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el INFORME DE PROGRESIVIDAD del penado de marras presentado por el equipo técnico y multidisciplinario, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el equipo técnico multidisciplinario, los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.

7.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano JOSÉ UBENCIO DUQUE OSAL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16956372, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el día 18 de junio de 2009, fecha en que culmina su condena, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le indique.
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• No portar armas.
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.
• Participar en actividades comunitarias

8.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado JOSÉ UBENCIO DUQUE OSAL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16956372, ampliamente identificado en autos, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIETNO DE PENA CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el día 18 de junio de 2009, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta resolución judicial. Cúmplase.


La Jueza de Ejecución N° 4


Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario

Abog. Raúl Díaz