REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 23 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2005-000530


EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del oficio Nº 1.231 de fecha 22 de mayo de 2008, en el que se remite informe de finalización nº 389, correspondiente a el ciudadano CRIATOBAL ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, cédula de identidad Nº 16.531.702, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 471 numeral 1 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- El ciudadano CRIATOBAL ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, cédula de identidad Nº 16.531.702, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal.

2.- En fecha 17 de enero de 2008, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgó el la Libertad Condicional, imponiéndosele las condiciones establecidas en el auto respectivo, que riela al folio 509 de la pieza nº 3.

3.- En fecha 23 de mayo de 2008 se recibe informe de finalización correspondiente a el ciudadano RAMOS COLMENAREZ EZEQUIEL PASTOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.464.551, en el que la Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indica que el liberado en fecha 22 de mayo de 2008 cumplió la totalidad de la pena y señala una evolución favorable en el cumplimiento de la Libertad Condicional.

4.- De autos se desprende que el mencionado ciudadano no tiene antecedentes penales distintos a los generados por este asunto, según el oficio s/n emanado de la Jefe de División de Antecedentes Penales del despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica (folio 546 pieza nº 3)

5.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Según el autor Alejandro Arzola, en su libro Cátedra de Derecho Penal, Caracas 2000, “El cumplimiento de efectivo real de la pena se asimila también al cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustantivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y régimen de prueba, se considera cumplida la pena” (pag. 415)

Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al ciudadano CRIATOBAL ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, cédula de identidad Nº 16.531.702, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo, cumplió su pena bajo la fórmula de pre- libertad consistente en la Libertad Condicional.

En consecuencia, quedaría por cumplir la pena accesoria a la que fuera condenado, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la inhabilitación política ya fue cumplida en paralelo con la pena corporal. En este sentido, tenemos que, en el caso particular referido al ciudadano CRIATOBAL ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, cédula de identidad Nº 16.531.702, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, y en atención a su progresividad, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al ciudadano CRIATOBAL ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, cédula de identidad Nº 16.531.702, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA a el ciudadano CRIATOBAL ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, cédula de identidad Nº 16.531.702, ampliamente identificado en autos por cumplimiento total de la condena impuesta. Líbrese Boleta de libertad plena. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

La Juez de ejecución No. 4

Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abg. Raúl Díaz