REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4
Barquisimeto, 30 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2003-001622
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- De la pena Impuesta: en fecha 04/04/2005, el Tribunal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó al ciudadano FRANKLIN RAMÓN LUCENA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.620.758, de 35 años de edad, soltero, comerciante, nacido en fecha 28/06/1969, en Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Mirian Judi Figueroa y Ramón Lucena, residenciado en Carrera 30 entre Calles 39 y 40, casa No. 39-50 frente al callejón sin salida, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos.
En el auto de ejecución de sentencia y cómputo, se hace constar que el penado FRANKLIN RAMÓN LUCENA FIGUEROA, entró en detención preventiva el 27/11/2003 y salió en libertad el 15/12/2003, por lo que estuvo detenido por espacio de DIECIOCHO (18) DÍAS; faltándole por cumplir: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y DOCE (12) DÍAS.
2.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 179 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 13 de diciembre de 2006 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.
3.- De la Constancia de Trabajo: Así mismo riela al folio 210 de marras, constancia de trabajo particular emanada da la Je3fatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Irribarren del Estado Lara.
4.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME PSICOSOCIAL de fecha 07 de mayo de 2008, practicado a el ciudadano FRANKLIN RAMÓN LUCENA FIGUEROA, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE a la medida solicitada, en virtud de que es primario en la ejecución del delito, aprendizaje positivo de la experiencia, disposición al cambio, estructurados hábitos de trabajo, condición de permanecer en libertad.
5.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano FRANKLIN RAMÓN LUCENA FIGUEROA, cédula de identidad Nº 9.620.758, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y DOCE (12) DÍAS ( tiempo que le resta por cumplir de condena), durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba (Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en la Carrera 17 entre calles 36 y 35 Barquisimeto Estado Lara), quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses.
6.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a la penada FRANKLIN RAMÓN LUCENA FIGUEROA cédula de identidad Nº 9.620.758, ampliamente identificado en autos, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y DOCE (12) DÍAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 4
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abog. Raúl Díaz
|