REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 16 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2005-003968
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
(MIGUEL ROMAN MATHEUS RODRIGUEZ)
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 últimos aparte, 479 numeral 1 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- El ciudadano MIGUEL ROMAN MATHEUS RODRIGUEZ, cédula de identidad nº 18.525.015, es penado en virtud de sentencia condenatoria dictada en fecha 09-11-06 y publicada en fecha 07-12-2006, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los ciudadanos MIGUEL ROMAN MATHEUS, titular de la cedula de identidad v.-18.525.015,Venezolano, natural de Barquisimeto, de 20 años de edad, nacido el 30 de julio del 1986,de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Raiza de Matheus y Alexis Matheus residenciado en la urbanización. Valle hondo, segunda etapa, calle 5, casa numero 15-2 Cabudare, Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
En dicho auto se deja constancia que al penado MIGUEL ROMAN MATHEUS, una vez realizado el cómputo correspondiente, la pena le extinguía el 09-04-2008.
2.- En fecha 6 de mayo de 2007, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgó al penado MIGUEL ROMAN MATHEUS RODRIGUEZ el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, hasta la fecha de culminación de la condena, día 09 de abril de 2008 (según el cómputo de fecha 29 de enero de 2007 al folio 411).
3.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
En la presente causa, consta informe de finalización remitido por la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con oficio Nº 1146 de fecha 14 de mayo de 2008, en el que se hace constar que el referido penado cumplió a cabalidad con sus obligaciones impuestas hasta el día 16 de mayo de 2008. Hace mención el informe a que el penado, desde el inicio de sus presentaciones mostró interés y disposición de cumplir con las exigencias de la medida acordada, observando buena conducta y asistiendo de manera puntual a las entrevistas de control y seguimiento en la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cuenta con apoyo incondicional de su grupo familiar primario y secundario, en el área laboral se desempeña como operador de máquina en la empresa Heladería WILLENNY, C.A., mostrando seriedad, estabilidad y responsabilidad laboral. Niega el consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cumplió con las condiciones impuestas. Asumió actitud receptiva ante las orientaciones impartidas, respeta las figuras de autoridad, manifiesta aprendizaje positivo de la experiencia pasada. Concluye el informe con una evolución y conducta favorable en la medida de Libertad Condicional.
Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al ciudadano MIGUEL ROMAN MATHEUS RODRIGUEZ, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo cumplió efectivamente la pena principal bajo la figura de libertad condicional, quien obtuvo informes favorables emanados de un equipo multidisciplinario encargado legalmente de evaluar su progresividad. En consecuencia, queda pendiente, entonces, el cumplimiento de las penas accesorias a las que fuere condenado.
En este sentido, tenemos que, en el caso particular referido al ciudadano MIGUEL ROMAN MATHEUS RODRIGUEZ, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al mencionado ciudadano, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.
6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA al ciudadano MIGUEL ROMAN MATHEUS RODRIGUEZ, cédula de identidad nº 18.525.015, ampliamente identificado, por cumplimiento de la pena bajo la modalidad de Libertad Condicional. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y conservación. Se ordena la Publicación. Cúmplase.
La Juez de ejecución No. 4
Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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