REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4

Barquisimeto, 11 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2007-001643


NEGATIVA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA


Revisado el presente asunto, en el que el penado MIGUEL ANGEL PERAZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.727.177, opta al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA , y recibidos como fueron los recaudos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal de Ejecución nº 4 para decidir observa:

1.- El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

ART. 493.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2.- De la pena Impuesta: El precitado ciudadano fue condenado en fecha 18/04/2007 por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por el delito de DETENCION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, habiéndose ejecutado la mencionada pena impuesta se determinó que el penado opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud de que la pena impuesta no excede de tres años.

3.- De los antecedentes penales: Al folio 107 se evidencia certificación de antecedentes penales de fecha 05 de mayo de 2008, de la que se desprende que el penado Miguel Angel Peraza Rodríguez, no tiene antecedentes penales distintos a los generados en este asunto.

4.- Del informe psicosocial: Cursa en autos desde el folio 100 AL 102 el Informe Técnico realizado en fecha 21/04/2008, en el cual se emite opinión DESFAVORABLE en cuanto a la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos: antecedentes delictivos, escaso aprendizaje de la experiencia vivida, hábitos de trabajo poco estructurados y no revela metas en esta área, bajo nivel de autocrítica, poca capacidad para postergar gratificación y tolerancia frustración, inconsistente motivación al logro de metas, apoyo familiar de tipo afectivo y no correctivo para el caso.

5.- Analizados los recaudos que se mencionan con anterioridad, estima quien decide, que el penado de autos, no reúne las condiciones necesarias para hacerse acreedor del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, siendo por tanto procedente NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado MIGUEL ANGEL PERAZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.727.177, en virtud de que según el informe psicosocial, practicado por el equipo multidisciplinario, una vez analizado el caso particular de este penado, emite opinión desfavorable.

6.- Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano MIGUEL ANGEL PERAZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.727.177, por el delito de DETENCION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que según el informe psicosocial, practicado por el equipo multidisciplinario, una vez analizado el caso particular de este penado, emite opinión desfavorable, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata reclusión del penado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), quien se encuentra cumpliendo detención domiciliaria por el asunto KP01-P-2006-004825 a la orden del tribunal de Juicio Nº 5.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Ofíciese al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli