REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 10 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006066
ASUNTO: KP01-P-2003-000983
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 últimos aparte, 479 numeral 1 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 24 de noviembre de 2003, el ciudadano GLENDYS LEONEL APONTE PARRA, cédula de identidad Nº 17.104.228, fue condenado por Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el articulo 16 ejusdem.
2.- En fecha 26 de junio de 2006, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgó el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTIUN (21) DIAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario en Barquisimeto, estado Lara. Todo en conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se evidencia al folio 311, informe de finalización Nº 632, remitido con oficio 2344 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que la Delegado de Prueba, hace constar que el penado GLENDYS LEONEL APONTE PARRA, finalizó el régimen de prueba, indicando entre otras circunstancias que durante el lapso supervisado, el mencionado ciudadano demostró, receptividad ante el Régimen de Prueba, observando buena conducta y asistiendo a las entrevistas de seguimiento con regularidad, se mantuvo estable en las diferentes áreas sociales exploradas, el joven cumplió las condiciones impuestas, expreso disposición para cambiar conductas erradas, se mostró respectivo ante las orientaciones impartidas por parte de su delegado supervisor. Concluye el informe, indicando una evaluación favorable.
4.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
En la presente causa, cumplidos los requisitos de ley, se le otorgó al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 26 de junio de 2006
Según el autor Alejandro Arzola, en su libro Cátedra de Derecho Penal, Caracas 2000, “El cumplimiento de efectivo real de la pena se asimila también al cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustantivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y régimen de prueba, se considera cumplida la pena” (pag. 415)
Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al ciudadano GLENDYS LEONEL APONTE PARRA, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo cumplió efectivamente la pena principal bajo Libertad Condicional. Quedando pendiente, entonces, el cumplimiento de las penas accesorias a las que fuere condenado.
En este sentido, tenemos que, en el caso particular referido al ciudadano GLENDYS LEONEL APONTE PARRA, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al mencionado ciudadano, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.
5.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA al ciudadano GLENDYS LEONEL APONTE PARRA, cédula de identidad Nº 17.104.228, quien en fecha 24 de noviembre de 2003, fue condenado por Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y conservación. Se ordena la Publicación. Cúmplase.
La Juez de ejecución No. 4
Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abog. Raúl Díaz
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