REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 10 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2001-001141

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
(JUAN ESTEBAN PIÑA)

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 últimos aparte, 479 numeral 1 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- El ciudadano JUAN ESTEBAN PIÑA, cédula de identidad Nº 11.269.729, en fecha 29 de agosto de 2003, fue condenado por Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y en fecha 14 de junio de 2002, por el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena luego de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, según acumulación de penas da un total de pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el articulo 16 ejusdem.

2.- En fecha 13 de agosto de 2007, previo cumplimiento de los requisitos de ley, y luego de pasar satisfactoriamente por un régimen de progresividad al serle acordadas las medidas de destacamento de trabajo y régimen abierto, se le otorgó al penado Juan Esteban Piña el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, hasta la fecha de culminación de la condena, día 10 de abril de 2008.

3.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

En la presente causa, consta informe de conducta Nº 262 de fecha 15 de abril de 2008, en el que se hace constar que el referido penado cumplió a cabalidad con sus obligaciones impuestas hasta que en fecha 27 de diciembre de 2007 fue víctima de un atraco recibiendo cinco (05) impactos de proyectil por lo que fue intervenido quirúrgicamente y debiendo guardar estricto reposo médico, y por ello no ha cumplido con sus asistencias ante el delegado de prueba, no obstante su grupo familiar ha comparecido regularmente ante la Unidad Técnica para informar del estado de salud y consignar las respectivas constancias.

Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al ciudadano JUAN ESTEBAN PIÑA, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo cumplió efectivamente la pena principal bajo la figura de libertad condicional, siendo que esta Juzgadora, atendiendo a las circunstancias particulares del caso observa que el penado siempre obtuvo informes favorables emanados de un equipo multidisciplinario encargado legalmente de evaluar su progresividad, y que aún cuando físicamente estaba impedido de acudir a las citas durante lo que va de año, su grupo familiar de apoyo ha estado informando al delegado de prueba sobre el estado de salud del mismo, con lo que no puede establecerse que haya incumplido la libertad condicional, sino por el contrario ha sido responsable con el cumplimiento de su condena haciéndose acreedor con su conducta de las diferentes medidas de pre libertad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, y atendiendo al criterio establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, queda pendiente, entonces, el cumplimiento de las penas accesorias a las que fuere condenado.

En este sentido, tenemos que, en el caso particular referido al ciudadano JUAN ESTEBAN PIÑA, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al mencionado ciudadano, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JUAN ESTEBAN PIÑA, cédula de identidad Nº 11.269.729, por cumplimiento de la pena acumulada de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión, impuestas por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y conservación. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

La Juez de ejecución No. 4

Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

El Secretario