REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 17 de Junio 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005199

Revisado el presente asunto, relacionado con el penado ARGENIS JOSÉ MEDINA GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.996.649, quien según sentencia dictada en fecha 29/10/2007, fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores . Este tribunal observa:

Al folio del 46 al 49 de la pieza dos del presente asunto, se encuentra anexo el Acta de Redención de la Pena Nº 03 año 2008, realizada el 22 de abril de 2008, suscrita por la Junta de Redención donde se dejó constancia del caso No 30 correspondiente al interno ARGENIS JOSÉ MEDINA GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.996.649, Por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",

El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…).

En atención a lo anterior citado, comprobándose del análisis de las actas que integran el asunto que el penado ARGENIS JOSÉ MEDINA GUTIÉRREZ, realizó trabajo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. En tal sentido, consignó Constancia de Buena Conducta de fecha 26/03/2008 y Constancia Laboral de fecha 10/04/2008, de donde se evidencia que el penado desempeñó actividad laboral en el área de TALABARTERIA, cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias de los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados; desde el 01/08/2007 hasta 10/04/2008, lo cual equivale a OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DIAS, POR TRABAJO. Por lo que se le computa a los efectos legales consiguientes como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN POR TRABAJO, CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS, DE LA PENA IMPUESTA. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "a" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado ARGENIS JOSÉ MEDINA GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.996.649, por el lapso de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS, DE LA PENA IMPUESTA.
Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese al penado y a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.


LA SECRETARIA,


RCV.-