REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 16 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-X- 2007- 000031
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005941

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal aprecia:
La penada MARIA YELITZA ESCALONA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad No 13.033.481, fue sentenciada en fecha 15/02/2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5º la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se verifica del último cómputo realizado en fecha 25 de Mayo de 2007, que la penada de autos, para esa fecha había cumplido la pena de ocho (08) meses y tres (03) días de prisión, y le faltaba por cumplir la pena de tres (03) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días de prisión. Que a partir del 22/01/2008 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Establecimiento Abierto, en virtud que para la presente fecha tiene cumplida una tercera parte de la pena impuesta. En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en el mes de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, en estos tipos de delitos y en aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el Establecimiento Abierto, la penada debe cumplir con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“(…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento juridiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
(…).”

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia, que según cómputo realizado, la penada cumplió el tercio de la pena impuesta, que es de Un (01) año y cuatro (04) meses de prisión. Según Constancia de fecha 26/06/2007, anexa al folio 78 del presente asunto, emitida por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Evelyn Villegas, se verifica que la penada no registra antecedentes penales; lo que evidencia que no ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Consta al folio 130 del asunto, oferta de trabajo. Anexo al folio 136 al 139 corre inserto el Informe Técnico S/N, de fecha 31/03/2008, realizado en fecha 29/02/2008, donde concluyó el Equipo Técnico con un pronóstico favorable de acuerdo a lo siguiente: “Presenta una adecuada comprensión de las normas sociales. Presenta signos de estar significativamente afectada por la estadía en el penal. Baja capacidad para reflexionar en el daño que causa a otros. Ha tenido progresividad académica y laboral en el Penal.”

Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

Por lo anterior analizado, se concluye que en el presente caso es procedente ACORDAR a la penada, MARIA YELITZA ESCALONA SUAREZ titular de la Cédula de Identidad N° 13.033.481, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: “Debe incorporarse laboralmente y presentar constancia a su delegada de prueba. Debe incorporarse a la actividad académica a través de las misiones, a tal fin debe ser guiada por la delegada de prueba, asignada. Se debe dinamizar su proceso familiar para mejor la capacidad contentiva de sus allegados. Debe recibir orientación psicológica para un mejor manejo de sus problemas de personalidad. Debe recibir Psicoterapia en la búsqueda de crecimiento personal. No debe frecuentar sitios donde se expendan sustancian Estupefacientes y Psicotrópicas. No debe consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debe ser selectiva con sus amistades. No debe asistir a sitios públicos y nocturnos tales como, Discotecas, Bares, Tascas, Cervecerías, Basares, Ferias y Plazas donde se realicen eventos públicos.” ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA a la penada MARIA YELITZA ESCALONA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.033.481, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: “Debe incorporarse laboralmente y presentar constancia a su delegada de prueba. Debe incorporarse a la actividad académica a través de las misiones, a tal fin debe ser guiada por la delegada de prueba, asignada. Se debe dinamizar su proceso familiar para mejor la capacidad contentiva de sus allegados. Debe recibir orientación psicológica para un mejor manejo de sus problemas de personalidad. Debe recibir Psicoterapia en la búsqueda de crecimiento personal. No debe frecuentar sitios donde se expendan sustancian Estupefacientes y Psicotrópicas. No debe consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debe ser selectiva con sus amistades. No debe asistir a sitios públicos y nocturnos tales como, Discotecas, Bares, Tascas, Cervecerías, Basares, Ferias y Plazas donde se realicen eventos públicos.” Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director (a) Del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) del Estado Miranda. Al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Notifíquese a las partes y a la penada, anexar copia de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,

RCV.