REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 18 de Junio de 2008
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0011299



EXTINCION DE LA PENA

ABOCADA en el día de hoy al conocimiento del presente asunto, a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: WALTER ESCANDEZ GARCIA, Cédula de Identidad Nro. 10.847.055, Venezolano, mayor de edad con ultimo domicilio conocido en Urb. La Carucieña, Sector III, vereda 216 casa No. 10 en Barquisimeto, Estado Lara, actualmente recluido en el Internado Judicial de Centro Occidente (Uribana) se observa:

El penado WALTER ESCANDEZ GARCIA fue condenado por el acumulación de condenas a Tribunales de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS UN (1) MES SIETE (7) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRISON, mas las accesoria de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y ROBO GENERICO, ilícito previsto y sancionado en los artículos 472 y 455 del Código Penal.

Cursa al folio 813 al 815 Auto de Ejecución de Computo reformado de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado con lugar la Redención de la Pena por trabajo y Estudio, de cuyo contenido se evidencia que la pena impuesta al mismo se extingue el día dieciocho (18) de Junio de 2008 a las 8:00 de la noche.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al Ciudadano: WALTER ESCANDER GARCIA, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, estableció que solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio jurisprudencial, que esta juzgadora comparte plenamente, por ser cierto, como lo cita el mas alto tribunal de la República, la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así se lo deja sentado la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) por lo que, siguiendo tan novedoso criterio jurisprudencial, resulta de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, en consecuencia esta jzugadora, se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por extinguida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.


En ese orden de ideas, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre la competencia del tribunal de ejecución, en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que WALTER ESCANDER GARCIA, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al Ciudadano: WALTER ESCANDEZ GARCIA, Cédula de Identidad Nro. 10.847.055 , actualmente recluido en el Internado Judicial de Centro Occidente, condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS UN MES (1) SIETE (7) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRISION mas las penas accesorias propias de la pena de prisión, por habérsele encontrado culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO Y ROBO GENERCIO, por lo que se ORDENA SU LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación, y remítase al Internado Judicial de Centro Occidente (Uribana) copia de la presente decisión. Notifíquese a todas las partes .



Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.



La Jueza de ejecución No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria