REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 17 de Junio de 2008
Años: 197º y 149º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2005-002100



Visto escrito presentado por la Abogado YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ actuando en su condición de Defensora publica del penado: LUIS ENRIQUE BARRIOS TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.307.002 quien igualmente en forma escrita invoca la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Computo de pena, de fecha 11 de Octubre de 2005, donde se evidencia que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOR DE PRESIDIO por la comisión del delito de Robo Genérico, del mismo computo se evidencia que el penado había permanecido privado de libertad por el lapso de SIETE (7) MESES y OCHO (8) DIAS, por lo que del calculo matemático que debe hacerse a los fines del computo, se evidencia que al día de hoy, el penado lleva privado de libertad TRES (3) AÑOS TRES (3) MESES Y TRECE (13) DIAS , por lo que, en principio, opta a la conmutación de la pena en Confinamiento desde el al Confinamiento a partir del 3 de Marzo de 2008 por haber transcurrido mas de las tres cuartas partes de la pena, siempre y cuando reúna los requisitos de ley, toda vez que la pena principal extingue el día 3 de Marzo de 2009 y así se establece.

Consta al folio 75 de este asunto, Certificación de Antecedentes Penales de cuyo contenido se desprende que el penado LUIS ENRIQUE BARRIOS TERAN no presenta antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión.

Cursa inserto al asunto (f.166) Constancia de Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, en la cual se deja constancia que el penado de autos mantuvo en dicho Centro una Conducta Buena emitiendo opinión favorable al otorgamiento del Confinamiento.

Ahora bien, el articulo 53 del Código Penal Venezolano, establece como requisito para la procedencia del confinamiento, que el penado haya mantenido una Conducta Ejemplar, interpretando quien aquí decide que el término “Conducta Ejemplar” constituye un concepto Subjetivo, que dentro del contexto del derecho penitenciario y en materia de ejecución es equiparable y por ende aceptable, en el lenguaje común, el término de “Conducta Buena” para dar por cumplido tal extremo y establecer la procedencia del confinamiento, no constando información por parte de los centros de reclusión en el que se mantuvo al penado a lo largo de la condena, de reportes disciplinarios o sanciones por conducta irregular, por el contrario, existen en las actas procesales, constancia expresa que el penado se ha desempeñado como trabajador, a lo largo del cumplimiento de la pena, lo que le mereció el otorgamiento del beneficio de Redención de la Pena, circunstancias todas, que abonan en beneficio de estimar que el penado ha mantenido una conducta consona con su rol de penado y así se establece.

Consta igualmente en el asunto la dirección exacta consignada por familiares del penado, del domicilio y lugar a cumplir el confinamiento, “ Calle principal Transversal 1 en la Parroquia San Javier Marin Estado Yaracuy, (residencia de la Sra. Mileiza Coromoto Sanabria Aguaje, C.I. Nro. 13.696.794)

Ahora bien, establece el artículo 53 del Código penal Venezolano:

“ Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…solicitando…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”


Por lo que, siendo competente este Tribunal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse con relación a la gracia de Confinamiento, considera quien decide, una vez analizados cada uno de los requisitos que exige el Código Penal para la procedencia del mismo, que el ya identificado penado cumple con los requisitos para la conmutación del resto de la pena a la que fue condenado, pudiendo concluir la condena fuera del Centro de Reclusión, por haber cumplido mas de las tres cuartas partes de la condena, en virtud de lo expuesto se considera PROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado: LUIS ENRIQUE BARRIOS TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.307.002, quien cumplirá el resto de la pena a la que fue condenado de OCHO (8) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS en confinamiento en la ya citada dirección, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir , que es dos (2) meses veinticinco (25) días y dieciséis (16) horas, para un total de lapso a cumplir en confinamiento equivalente a ONCE (11) meses, DOCE (12) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, extinguiéndose la condena el día 29 de Mayo de 2009 y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

La conmutación de la condena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al penado: LUIS ENRIQUE BARRIOS TERAN titular de la cédula de identidad Nro. 17.307.002, condenado en pena principal a cuatro (4) años de presidio por la comisión del delito de ROBO GENERICO, faltándole por cumplir OCHO(8) MESES y DIECISIETE (17) DIAS los cuales le han sido conmutados en confinamiento mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir , equivalente a DOS (2) meses VEINTICINCO (25) días y DIECISEIS (16horas, para un total de pena a cumplir en confinamiento de (11) meses, DOCE (12) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, DIAS extinguiéndose la condena el día 29 de Mayo de con la obligación expresa de presentarse por ante la Prefectura de la parroquia mas cercana a la residencia donde cumplirá el confinamiento, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena, no pudiendo ausentarse de los limites territoriales del Estado Yaracuy, sin autorización especial otorgada por el Tribunal, ni cambiar de domicilio hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta.

Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20, 53 del Código Penal.- Notifíquese URGENTE al Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy a los fines de hacer efectivo el Confinamiento y notificar al penado, a la defensa, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y a la víctima. Ofíciese al Prefecto del Municipio San Felipe que conocerá del confinamiento, todos con copia de la presente decisión.

Líbrese boletas de excarcelación. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria