REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001780

Visto el Auto de Redención de fecha 02-06-08, este Tribunal procede actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano: CARLOS JOSE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.504.781, de 32 años de edad, fecha de nacimiento, 09/10/1976, estado civil soltero, comerciante de oficio, hijo de Juan González y Carmen Elena Díaz, residenciado en el Barrio Santo Domingo, al final del Sector Las Casitas, cerca del Río Turbio, a 200 mts del Mercal, casa rural S/N, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
Consta en autos que el penado CARLOS JOSE DIAZ, entró detenido el preventiva el 21/02/06 por lo que hasta el día de hoy inclusive ha permanecido detenido por espacio de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS; y sumado a la Redención de DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS; se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir la pena de SIES (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN, pena que extingue el VEINTINUEVE (29) DIAS DE MARZO DEL 2015.

Vista la decisión de fecha 21-04-08, N° 2008/0281 de la Sala Constitucional mediante el cual suspendió la aplicación de Los parágrafos únicos del artículo 458 del Código Penal, el penado podrá solicitar al formulas alternativas de cumplimiento de penal, como son:
Destacamento de Trabajo al tener cumplido ¼ de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años y Seis (06) meses, que sería a partir del 29-09-07.

Establecimiento Abierto al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir a los Tres (03) años y Cuatro (04) meses, que sería a partir del 29-07-08.

Libertad Condicional al tener cumplido 2/3 de la pena impuesta, es decir a los Seis (06) años y Ocho (08) meses, que sería a partir del 29-11-11.

Confinamiento al tener cumplido ¾ de la pena impuesta, es decir a los Siete (07) años y Seis (06) meses, que sería partir del 29-09-012, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal
Las PENAS ACCESORIAS a la prisión finalizan en el tiempo que a continuación se indican:
1°) LA INHABILITACION POLITICA durante el tiempo de la condena.
2°) LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que sería a los 02 años.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

La Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
PFDG/iraida