REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 16 de Junio de 2008
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000487

Visto escrito presentado por la Abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, I.P.S.A Nro. 92.058, actuando como defensora del penado PEDRO PARADAS identificado con cédula de identidad Nro. 15.884.960 solicitando se decrete la extinción de la responsabilidad penal de su representado y se deje sin efecto orden de captura, a los fines de proveer se observa:

Consta al folio 173 auto de ejecución de cómputo de fecha 2 de Marzo de 2007, de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Del mismo auto se evidencia que el penado estuvo privado de libertad desde el 15-4-03 y salio en libertad el 15-9-03, por lo que cumplió de la pena corporal impuesta, cinco (5) meses de prisión, faltándole un año y un mes, mas las accesorias de Ley .

Ahora bien la defensa alega en su escrito que su representado estuvo privado de libertad desde el 31 de Mayo de 2006 hasta el 1º de Diciembre de 2007 y posteriormente le fue dictado arresto domiciliario, por lo que solicita la extinción de la responsabilidad criminal.

Revisado como ha sido el Sistema Juris 2000 se constata que efectivamente al penado le fue dictada medida cautelar privativa de libertad el 31 de Mayo de 2006, habiendo permanecido bajo esa situación jurídica hasta el 7 de Noviembre de 2007, cuando le fue librada boleta de excarcelación y modificado el sitio de reclusión a tenor de lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º situación bajo la que se mantiene el penado a la orden del tribunal Segundo de Juicio en el asunto No. KP01-P-2006-004028 (arresto domiciliario)

De lo antes expuesto se concluye que el penado a la presente fecha ha cumplido DOS (2) AÑOS TRES (3) MESES y SEIS (6) DIAS DE PRISION, tiempo superior a la pena que le fue impuesta en el presente asunto de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.

En virtud de lo expuesto lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR con lugar la solicitud de la defensa, toda vez que resulta inoficioso mantener la orden de captura cuando el penado se encontraba privado de libertad primero en el Internado Judicial de Centro Occidente, lo cual no fue del conocimiento de este tribunal y actualmente bajo arresto domiciliario en las circunstancias ya establecidas, por lo que resulta contrario al derecho del penado y al orden procesal, mantener la orden de captura, siendo pertinente y ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA PENA CORPORAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, por cumplimiento total de la condena en razón de lo cual se DECRETA Y ORDENA SOLO EN CUANTO AL PRESENTE ASUNTO SU LIBERTAD PLENA. Y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del Ciudadano PEDRO PARADAS identificado con cédula de identidad Nro. 15.884.960 por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, de la presente decisión notifíquese al Tribunal Segundo de Juicio, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: PEDRO PARADAS identificado con cédula de identidad Nro. 15.884.960 condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de Prisión por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego por haber dado cumplimiento integro a la pena corporal y a las penas accesorias, en consecuencia. SE DECLARA, SOLO EN LO QUE RESPECTA AL PRESENTE ASUNTO, SU LIBERTAD PLENA. Déjese sin efecto la orden de captura.

Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Tribunal Segundo de Juicio que sigue la causa No. KP01-P-2006-004028. Regístrese. Publíquese, líbrese boletas de libertad solo en cuanto al presente asunto. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria