REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 2
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 16 de Junio de 2008
Años: 197º y 149º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001997



Vistas las actas que conforman el presente asunto que se le sigue al Ciudadano FRANKLIN ORLANDO BARRIOS MUJICA identificado con cédula de identidad Nro. 7.450.378 y revisadas minuciosamente las actas que lo conforman, considera pertinente este tribunal pronunciarse sobre la extinción de la pena, fuera de audiencia, por emerger de las actas, elementos suficientes que permiten a esta juzgadora emitir pronunciamiento de oficio, a tenor de lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

Cursa al folio 802 Auto de Ejecución de cómputo de fecha 10 de Junio de 2008, de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado a cumplir pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

Al folio 703 cursa decisión de fecha 9 de Junio de 2003, otorgando al penado la gracia de confinamiento, por haber cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS toda vez que la pena extinguía el 7 de Junio de 2004, tal consta en Boleta de excarcelación (f. 721)

Al folio 780 cursa auto de fecha 13 de Marzo de 2008 acordando la revocatoria del Confinamiento y orden de captura, en contra del penado FRANKLIN EDUARDO BARRIOS MUJICA.
En fecha 5 de Junio de 2008 (f.798) cursa uto dando cuenta de la aprehensión e ingreso del penado FRANKLIN ORLANDO BARRIOS MUJICA al Internado Judicial de Centro Occidente, por haberse hecho efectiva la orden de aprehensión.

En virtud de lo expuesto se actualiza el computo quedando expresamente establecido que el penado fue condenado a cumplir OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, tal se cito ut-supra, que de dicha pena el penado a la fecha de su aprehensión había cumplido SIETE (7) AÑOS DOS (2) DIAS y DOCE (12) HORAS a los cuales se le adicionan SEIS (6) DIAS, después de aprehendido, debiendo descontársele de la totalidad de la pena impuesta, siendo asì que el penado dejo de cumplir ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE LA PENA , por no haber acatado las condiciones propias del Confinamiento.

Ahora bien visto el tiempo transcurrido desde el momento en que se le otorgo el Confinamiento al penado, a la presente fecha y el cómputo actualizado de la pena efectivamente cumplida por el mismo resulta pertinente citar el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”


En este caso concreto, desde el momento transcurrido entre el incumplimiento de la obligación de presentación por ante la Prefectura del Municipio Moran, como parte del Confinamiento que le fue otorgado en fecha 9 de Junio de 2003, a la presente fecha, transcurrió mucho mas de un año, tiempo muy superior a lo establecido en la ley para declarar la prescripción sobre el resto de condena que dejo de cumplir el penado de ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, toda vez que la pena extinguía el 7 de Junio de 2004, por lo que opera de pleno derecho la prescripción de la pena tanto judicial como extrajudicial, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la extinción de la pena, por haber cumplido el penado solo parcialmente la misma, dejando de dar cumplimiento a ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DIAS de los OCHO (8) años a que fue definitivamente condenado, en virtud de lo cual se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del penado FRANKLIN ORLANDO BARRIOS MUJICA identificado con cédula de identidad Nro. 7.450.378. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Y por cuanto se evidencia del asunto que no ha sido hecha efectiva la orden de aprehensión dictada en contra de la también penada ROSA PEÑALOZA VARGAS, Venezolana, mayor de edad (indocumentada), nacida el día 26 de Marzo de 1966 en la Vela Estado Falcón, hija de Agustín Vargas e Ismenia Peñaloza (ambos difuntos) con ultimo domicilio conocido en “ Caserío El Caminito de Buey, casa sin número vía a Las Vela en Coro Estado Falcón, SE ORDENA RATIFICAR la orden de Captura con mención expresa de los datos aquí señalados y remisión especial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Falcón, a los fines de ejecutar Sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1º) LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTÓ CUMPLIR AL PENADO: FRANKLIN ORLANDO BARRIOS MUJICA identificado con cédula de identidad Nro. 7.450.378, Venezolano mayor de edad y residenciado en Quibor, Avda. 18 No. 10-64 Estado Lara, por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA LIBERTAD PLENA y fueron emitidas las correspondientes boletas excarcelación. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

2º) SE ORDENA RATIFICAR orden de Captura a la penada ROSA PEÑALOZA VARGAS con mención expresa de los datos aquí señalados y remisión especial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Falcón, a los fines de ejecutar Sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios con copia de esta decisión a las partes. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



La Secretaria