REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 11 de Junio de 2008
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009182

EXTINCION DE LA PENA


Ejecutado como fue el computo de la Sentencia definitiva condenatoria, dictada en contra de los ciudadanos: ANA KARINA GONZALEZ PERNALETE y CARLOS JOSE RODRIGUEZ COGOLLO, cédulas de identidad Nos. 17.355.660 y 15.307.322 sancionados en fecha 14-3-06, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenados a cancelar multa de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS por la comisión del delito de actos en contra de la moral y la decencia publica, ilícito previsto y sancionado en el artículo 536 del Código penal vigente, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal de los ya identificados sancionados, se hace en los siguientes términos:

Consta al folio 59 Auto de Ejecución de computo de fecha 21 de Abril de 2006, de cuyo contenido se evidencia, que el Tribunal quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previa realización de Juicio oral y publico, impuso a los infractores: ANA KARINA GONZALEZ PERNALETE y CARLOS JOSE RODRIGUEZ COGOLLO, sanción económica equivalente a la cancelación de multa de hasta DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS a cada uno.

Igualmente se evidencia del auto de Ejecución de Computo, que los condenados cumplieron un día de privación de libertad en el transcurso del proceso, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, tal lo estableció el Juez ejecutor para la fecha, al operar la conversión del día de prisión por unidades tributarias, equivale a quince (15) unidades tributarias, siendo así que los sancionados cumplieron con la privación de libertad, la totalidad de la sanción impuesta.

Ahora bien, consta a los folios 132 y 133 copias de planillas de liquidación debidamente emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signadas con los Nros. 8039000010 y 8039000009 de fechas 13 de Marzo de 2008 registrando la cancelación de 460,00 Bolívares fuertes, equivalente a diez unidades tributarias por parte de los sancionados.

Del análisis de los hechos expuestos se concluye, que los sancionados cumplieron en forma por lo demás excesiva, con la sanción que les fuera impuesta, dando cumplimiento total a la decisión dictada en su contra por el tribunal de Juicio y ejecutada por este tribunal en la oportunidad y circunstancias ya establecidas, en virtud de lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR como efectivamente se declara la EXTINCION DE LA PRESENTE CAUSA , por cumplimiento total de la obligación impuesta a los sancionados. Y así se declara.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho establecidas en esta decisión y siendo facultad de esta juzgadora a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción impuesta, resulta de justicia declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCION a favor de los Ciudadanos: ANA KARINA GONZALEZ PERNALETE y CARLOS JOSE RODRIGUEZ COGOLLO, por haber cumplido la totalidad de la sanción impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la sanción impuesta a los infractores: ANA KARINA GONZALEZ PERNALETE y CARLOS JOSE RODRIGUEZ COGOLLO, cédulas de identidad Nos. 17.355.660 y 15.307.32 sancionados por el tribunal quinto de Juicio a ingresar al erario público la cantidad equivalente a quince (15) unidades tributarias cada uno, habiendo cumplido con un día de arresto y la cancelación en efectivo de la sanción tributaria impuesta, como consecuencia de haber sido definitivamente declarados culpables de la comisión del delito de actos en contra de la moral y la decencia publica, ilícito previsto y sancionado en el artículo 536 deL Código penal, en virtud de lo cual SE DECLARA LA EXTINCION TOTAL DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en el presente caso y la LIBERTAD PLENA, sin ningún tipo de restricción a los ya identificados ciudadanos.

Una vez sea declarada la presente decisión definitivamente firme, remítase para su guarda y custodia la totalidad de las actuaciones, al archivo judicial definitivo.

Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa.
Regístrese. Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria