REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 11 de Junio de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001174
Visto el presente asunto, a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: DAVID ALEXANDER RAMIREZ Cédula de Identidad Nro. 14.512.321 mayor de edad, nacido el 13 de Junio de 1979, con último domicilio conocido en el Barrio La Lucha, calle principal casa “B” en Barquisimeto, Estado Lara, se observa:

El penado DAVID ALEXANDER RAMIREZ fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente.

Cursa al folio 1143 de la pieza cinco, Auto de Ejecución de Computo de fecha 10 de Diciembre de 2004, de cuyo contenido se evidencia que el penado había permanecido a la fecha, privado de libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS DOS (2) MESES y OCHO (8) DIAS, extinguiéndose la pena corporal el día 18 DE FEBRERO DE 2008.

En fecha 10 de Mayo de 2006 (f.264) este Tribunal acordó al penado la gracia de la conmutación de la Pena por el Confinamiento, por el lapso restante de la pena, toda vez que el mismo había dado cumplimiento a más de las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Consta al folio 1050 del asunto, Informe de Finalización suscrito por el Prefecto del Municipio Iribarren, en el cual se da cuenta de la culminación satisfactoria de la vigilancia impuesta al penado, cuya última presentación tal se evidencia de la comunicación oficial correspondió al día 18 de febrero de 2008.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado DAVID ALEXANDER RAMIREZ , cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: DAVID ALEXANDER RAMIREZ Cédula de Identidad Nro. 14.512.321 quien fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por habérsele encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad así como la orden de captura dictada en fecha 8 de Octubre de 2007
Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a todas las partes. OFICIESE lo conducente a la Prefectura del Municipio Iribarren.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de ejecución No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria