REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 11 de Junio de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000920
EXTINCION DE LA PENA
ABOCADA en el día de hoy al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto y vista Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de Marzo de 1999, dictada en contra de la ciudadana: NORIS RODRIGUEZ GALLARDO, cédula de identidad No. 17.447.395, a quien acordó el beneficio de CORTE DE CAUSA EN PROVIDENCIA, imponiéndole la obligación de cumplir por el lapso de tres (3) meses veintidós (22) días labores de trabajo gratuito al servicio de la Unidad Educativa Montesuma II, a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la derogada ley de Beneficios en el Proceso Penal, por lo que a los fines de establecer la extinción de la pena impuesta se observa:
Consta a los folios 96 al 100 Sentencia definitiva, dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de cuya dispositiva se evidencia, que fue modificada la decisión de Primera Instancia, conmutándole la pena de tres (3) meses de prisión a la penada por la obligación de prestar servicios en forma gratuita realizando un trabajo en beneficio de la Unidad Técnica Educativa Montesuma una vez a la semana por el lapso de tres meses, luego de haberla declarado culpable y responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, ilícito previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
Ahora bien una vez debidamente impuesta la penada de la obligación de hacer, el tribunal ha reiterado desde el 28 de Marzo de 2000 comunicación a la UNIDAD MONTESUMA, requiriendo información sobre el cumplimiento de la sanción, sin que conste en autos respuesta alguna.
No obstante considera pertinente este tribunal dejar sentado que ante la imposibilidad de establecer fehacientemente el cumplimiento de la sanción, y visto el excesivo tiempo transcurrido de los hechos resulta inoficioso mantener aperturado el presente asunto, al respecto se cita el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”
En este caso concreto, la sanción que en definitiva le fue impuesta a la penada consistió en una obligación de hacer, solo por el lapso de tres meses, resultante de la conversión de la pena de prisión que por el mismo lapso le había sido inicialmente impuesta, por lo que es evidente que desde la fecha en que fue impuesta la penada de la obligación de hacer, 4 de Mayo de 1999, han transcurrido mas de NUEVE (9) AÑOS, tiempo exageradamente superior al previsto en la Ley, para calcular la prescripción de la pena tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho, en el presente caso es declarar la extinción de la pena, por prescripción, decretándose el Sobreseimiento de la causa a favor del penada NORIS RODRIGUEZ GALLARDO. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL A NORIS RODRIGUEZ GALLARDO, cédula de identidad No. 17.447.395 por haber operado la prescripción de la pena, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose LIBERTAD PLENA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede definitivamente firme remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes boletas de notificación. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
|