REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1


Barquisimeto, 19 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2006-000006


Otorgamiento Confinamiento (Art. 53 C.P.)


Vista la solicitud de la defensa Abogada YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZALEZ, Defensora de la penada YALILI DEL CARMEN SIVIRA, titular de la cedula de identidad N° 7.372.786, quien invoca la Conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir a su defendida, en Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

En fecha 16-01-2006, fue condenada la penada YALILI DEL CARMEN SIVIRA, por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberla declarado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de la Pena impuesta a la penada de fecha 22 de Abril de 2008, donde se evidencia que opta a la Conmutación de la Pena en Confinamiento a partir del día 23-01-2008, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

Cursa Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 02 de Mayo de 2008 donde se señala que la Ciudadana: YALILI DEL CAREMN SIVIRA, No Registra Antecedentes Penales.

Por otra parte cursa Constancia de Conducta Ejemplar, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, de fecha 27 de Mayo de 2008, a favor de la ciudadana YALILI DEL CARMEN SIVIRA.
Consta en actas Constancia de Residencia, de cuyo contenido se infiere que es la Urbanización Divina Pastora , Avenida Principal, calle 3, casa Nº 25, de la Parroquia Bolívar, Municipio Moran, El Tocuyo, Estado Lara, lugar donde la penada cumplirá el Confinamiento de serle otorgado, Residencia del ciudadano Mogollón Yépez Rolando Antonio, titula de la Cédula de Identidad Nº 5.437.064, la cual fue ratificada por el Director (E) del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, en entrevista sostenida con la mencionada penada, la cual solicitó que se le concediera la conmutación de la pena para la antes nombrada dirección.

Ahora bien, el artículo 53 del Código penal Venezolano establece:

“Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…puede ocurrir al ….solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena CON AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE”


Queda así plenamente establecido que la ley consagra el derecho del penado a solicitar la conmutación de la pena, una vez cumplida las Tres Cuartas Partes de la Pena impuesta.

En tanto el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, da competencia plena dentro del nuevo proceso penal a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución para resolver en relación a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena.
Por lo que una vez analizado y revisado el presente asunto considera este Juzgador que el Confinamiento, es una vía de cumplimiento de pena distinta al encarcelamiento, consagrada por ley que opera en beneficio del penado de pleno derecho a solicitud del mismo y una vez cumplidos los requisitos y extremos exigidos por el Código Penal.
En razón de lo antes expuesto, verificado el cumplimiento de los extremos de ley y de cada uno de los requisitos que exige el Código Penal, para la procedencia del Confinamiento, se concluye que la mencionada penada cumple con los requisitos para la concesión del referido beneficio, por lo que resulta ajustado a derecho Declarar Con Lugar La Solicitud presentada por la penada en virtud de lo cual se hace Procedente en Derecho el Otorgamiento de la Conmutación del Resto de la Pena Principal, que le queda por cumplir de Ocho (08) Meses y Diecinueve (19) Días, a la penada YALILI DEL CARMEN SIVIRA, plenamente identificado en autos EN CONFINAMIENTO, el cual cumplirá en la siguiente dirección: la Urbanización Divina Pastora , Avenida Principal, calle 3, casa Nº 25, de la Parroquia Bolívar, Municipio Moran, El Tocuyo, Estado Lara, residencia del ciudadano Mogollón Yépez Rolando Antonio, titula de la Cédula de Identidad Nº 5.437.064, así mismo se le impone como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal, que le queda por cumplir, que equivale a Dos (02) Meses, Veintiséis (26) Días y Ocho (08) Horas, lo cual suma un total de pena a cumplir de Once (11) Meses, Quince (15) Días y Ocho (08) Horas, en confinamiento y la cual se cumple el día Cuatro de Junio de Dos Mil Nueve (04/06/2009), quedando sujeto a la vigilancia del Prefecto del Municipio Moran, por ante el cual deberá presentarse una vez cada quince (15) días hasta tanto se cumpla la totalidad de la pena.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO a la penada: YALILI DEL CARMEN SIVIRA, titular de la cedula de identidad N° 7.732.786, por el lapso de ONCE (11) MESES, QUINCE (15) Días y OCHO (08) Horas, en Confinamiento, la cual se Extingue el día Cuatro de Junio de Dos Mil Nueve (04/06/2009), debiendo cumplirlo en la siguiente dirección: Urbanización Divina Pastora , Avenida Principal, calle 3, casa Nº 25, de la Parroquia Bolívar, Municipio Moran, El Tocuyo, Estado Lara, residencia del ciudadano Mogollón Yépez Rolando Antonio, titula de la Cédula de Identidad Nº 5.437.064, quedando sujeta a la vigilancia del Prefecto del Municipio Moran, donde se presentará una vez cada Quince (15) días hasta tanto se cumpla la totalidad de la pena., de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, anexo Boleta de Excarcelación. Notifíquese a la Penada, a la Defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Moran, del Tocuyo Estado Lara.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese, Cúmplase.
EL JUEZ

ABOG. LUIS A. MARTINEZ

LA SECRETARIA