REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Junio del 2008
Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2008-002176

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado JESÚS MARIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.696.079, nacido en fecha 07-08-1985, edad 22 años, hijo de Escalona Juana Mercedes, soltero, grado de instrucción 6° de primaria, natural de esta ciudad, domiciliado en el Santa Rosa, alto las flores, calle principal, casa sin número de color azul claro, cerca la cancha, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416- 1242124 (de su hermana Ligia Coromoto Escalona) (Actualmente detenido en el CPRCO). Por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En representación del Estado venezolano presento formal acusación en contra del ciudadano JESÚS MARIA ESCALONA, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicita sean admitidos los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano JESÚS MARIA ESCALONA por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Presentó en este acto la experticia del arma que fue incautada, solicito que sea admitida la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, a los fines de esclarecer los hechos que se están ventilando, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa procede a rechazar, negar la acusación presentada por el representante fiscal en contra de mi defendido, la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba siempre y cuando las mismas favorezcan a mi defendido.

IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Una vez concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, explicó al Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional establecido en al artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviere, o en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta juzgadora si desean declarar manifestando el imputado que: NO DESEO DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Solcito que una vez admitida la acusación sea impuesto de las Medidas Alternativas en la Prosecución del Proceso, y le informo al Tribunal que mi defendido solicita hacer uso del procedimiento especial por admisión de Hechos por lo que solicito que le sea concedida la palabra.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes Admite Totalmente la presente Acusación por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en contra del acusado JESÚS MARIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.696.079, por encontrarse llenos todos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los medios probatorios.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Vista la Admisión la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito la imposición de la pena, es todo.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos y siendo el presente caso que el delito por el cual acuso el Ministerio Público permite la aplicación de la Institución de la Admisión de los hechos, ya que el daño social causado es de menor relevancia, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho en virtud de que fue acusado por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal el cual establece una pena de 3 a 5 años cuya sumatoria serían 8 años y su termino medio sería 4 años y conforme al Art. 376 se le hace la rebaja de la mitad de pena, quedando la pena a cumplir en 2 años, quedando la pena a cumplir en 02 años en consecuencia se CONDENA al acusado JESÚS MARIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.696.079, a cumplir la pena DE (02) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho en virtud de que fue acusado por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, el cual establece una pena de 3 a 5 años cuya sumatoria serían 8 años y su termino medio sería 4 años y conforme al Art. 376 se le hace la rebaja de la mitad de pena, quedando la pena a cumplir en 2 años, en consecuencia se CONDENA al Acusado JESÚS MARIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.696.079, cumplir la pena DE (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY . SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad.

Juez Cuarto de Juicio

Abg. Marisol López González

Secretaria