REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA
Barquisimeto; 19 de Junio de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-002135
FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Juicio Oral y Público, celebrado el día, 16 de Junio de 2008, en el presente Asunto KP01-P-2006-002135, contentivo del Juicio seguido al Acusado CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 7.352.895, nacido en fecha 30-03-1958, de 51 años de edad, hijo de Pedro Gutiérrez (f) Andrea Angulo, soltero, grado de instrucción 6° de primaria, de profesión u oficio Albañil, natural de esta ciudad, domiciliado en la Carrera 4 con calle 2 Barrio San Jacinto casa N° 20-7, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: Manifiesta que no tiene. Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 en concordancia con el 80 último aparte del Código Penal Vigente. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Juicio Oral celebrado el día 16 de Junio de 2008, en la sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal Vigésimo 20 del Ministerio Público y expone: Por cuanto se observa en la causa que el acusado al apoderarse de los objetos que se encontraban dentro de la vivienda, el mismo se encerró en el baño con los enseres propiedad de la víctima, observa esta representación fiscal que encuadra perfectamente en la atenuante de la Frustración por cuanto no logró el acusado salir del inmueble con los objetos, por cuanto presento formal acusación en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicita sean admitidos los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del referido acusado CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GIMÉNEZ por la comisión del DELITO HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 en concordancia con el 80 último aparte del Código Penal Vigente. Solicito que sea admitida la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, a los fines de esclarecer los hechos que se están ventilando, es todo
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: la defensa procede a rechazar, negar la acusación presentada por el representante fiscal en contra de mi defendido, la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba siempre y cuando las mismas favorezcan a mi defendido.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al Acusado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguido, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Admite la acusación y todos los medios probatorios, por ser lícitos, necesarios y pertinentes y en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 en concordancia con el 80 último aparte del Código Penal Vigente.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS EN LA PROCECUSIÓN DEL PROCESO.
En este estado la juzgadora impone nuevamente al Acusado CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos quien libre de toda coacción y apremio expone: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la suspensión condicional del proceso”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Escuchada la admisión de hechos realizada de forma libre de toda coacción y apremio por parte de mi defendido, y la solicitud de la suspensión condicional del proceso, solicito que se le impongan las condiciones que ha bien tenga el tribunal, es todo.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada, y solicito que se le imponga las condiciones que cumplirá.
CONSIDERACIONES POR PARTE DEL TRIBUNAL
Establece la doctrina, que esta figura (suspensión condicional del proceso), consiste en suspender el desarrollo del proceso por un tiempo prudencial, con régimen de prueba, es decir, sujeto a determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Por lo que se considera que es ajustado a Derecho lo solicitado, por lo que se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Decide PRIMERO: Admite la acusación y todos los medios probatorios, por ser lícitos, necesarios y pertinentes y en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 en concordancia con el 80 último aparte del Código Penal Vigente, en contre de CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 7.352.895. SEGUNDO: Se acuerda la suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año y procede a imponerle las condiciones que debe cumplir de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Residir en la Carrera 4 con calle 2 Barrio San Jacinto casa N° 20-7, Barquisimeto, Estado Lara. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al acusado, como lo es la presentación periódica cada 15 días.
Publíquese, notifíquese y cúmplase lo acordado.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 4
ABG. MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
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