República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Juicio
Barquisimeto, 12 de Junio de 2008
Años 196° y 149°


Asunto KP01-P-2005-010490


FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Mixto, actuando como Juez Presidente MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, Juez Escabino titular I MARIUSKA YOHIBERTH PARRA PARRA, Juez Escabino titular II JOE MANUEL GEBAUER LAROSA, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2005-010490 contentiva del Juicio seguido al Acusado CARLOS GABRIEL YANEZ BRACHO, titular de la de cedula de identidad Nº 11.260.570, 36 de años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 16-06-71, venezolano, estado civil: Casado, Profesión u Oficio: Carpintero, residenciado en el Cuji. Kilómetro 8, carretera vía Duaca, Casa 7, a una cuadra queda el Destacamento 14, Telf. 02517186583. Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 259 De La Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente. En perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIETA CARREÑO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.054.058, de 16 años de edad. El cual se realizó en seis (06) Audiencias Orales y Privadas, correspondiente a los días 09, 17 y 28 de Abril, 05 y 15 de Mayo, y 03 de Junio de 2008. Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

CAPITULO I
LOS SUJETOS PROCESALES

En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscal 16 del Ministerio Público: Abg. ALEJANDRA OLIVARES.

La defensa del Acusado CARLOS GABRIEL YANEZ BRACHO, estuvo a cargo de la defensa Pública LIRIO TERAN.

En calidad de víctima directamente agraviada por el hecho aparece la ciudadana MARIA ANTONIETA CARREÑO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.054.058, de 16 años de edad.

CAPITULO II
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE


En el debate Oral y Público celebrado en el Asunto signado con la nomenclatura alfanumérica KP01-P-2005-010490 seguido en contra del Acusado CARLOS GABRIEL YANEZ BRACHO. Se constato que según declaraciones testimoniales, que el Acusado fue detenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, luego que un grupo de personas hicieran un llamado policial en virtud que al mismo lo estaba agrediendo una multitud porque presuntamente estaba incurso en uno de los delitos contra las buenas costumbres.

CAPITULO III
ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez declarada la apertura del debate, en la Sala de Audiencias del Edificio Nacional, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara el Representante del Ministerio Público expone: conforme al Art. 333 solicita se realice el Juicio a puerta cerrada en virtud de que la víctima es menor de edad, por lo que la Juez acuerda en este acto lo solicitado por la Vindicta Pública. En este estado la Fiscal 16° del M.P. ratifica la acusación admitida en la audiencia preliminar y expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra del ciudadano: CARLOS GABRIEL YANEZ BRACHO, imputándole la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 260 en concordancia con el encabezado de Art. 259 de la LOPNA, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicita la apertura del debate oral y público. Explicó las pruebas tanto documentales como testimoniales ofrecidas en la fase de control y admitidas en su momento oportuno. Finalmente solicita el enjuiciamiento del acusado de acuerdo de la convicción que tenga el Tribunal Mixto y lo que sea desarrollado durante el debate la representación Fiscal solicitando la Condenatoria del referido acusado en su momento oportuno. Así mismo ratificó las pruebas presentadas con anterioridad y que fueron admitidas en el Tribunal de control por ser lícitas necesarias y pertinentes explicando así cada una de ellas con que finalidad son practicadas a los fines de ilustrar a los escabinos y presten las mayores de las atenciones de todo el desarrollo del debate y logren obtener los elementos de convicción suficiente a los fines de sentenciar y solicito que se le revise la Medida al acusado y se le imponga la Medida Cautelar de presentación cada 7 días a los fines de asegurar las resultas del Juicio. Es todo.

CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Publica y expone: Rechazo en todo su contenido la Acusación fiscal por cuanto se va a demostrar la inocencia de mi defendido en el transcurso del debate Oral , conforme al Art. 49 solicito que no sean admitidas las documentales relacionadas con el acta policial del 20/08/05 por cuanto una de las características principales es el proceso acusatorio es el principio de inmediación, es violatorio que se trate de introducir una prueba escrita que no se corresponde a la establecida en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia realizada por la adolescente Maria Antonieta Carreño, ya que la misma va a deponer en este Juicio y el acta policial del 22/09/05, por cuanto la Fiscalía tenía la obligación expresa de traerlos a esta sala de juicio y se adhiere a las pruebas presentadas por la Fiscalía, solicitando igualmente que se tome en cuenta que mi defendido ha venido presentándose ante este Tribunal cada 15 días. Es Todo.

DE LA INCIDENCIA PRESENTADA

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público, para que pase a contestar la incidencia y expone: El Ministerio público mantiene la solicitud de incorporación de las pruebas, los funcionarios son activos y deben tener presente el acta policial para refrescar un poco los hechos, así sea conforme al Art. 262 del COPP. El tribunal pasa a resolver la incidencia conforme al Art. 346 del COPP: Observa esta juzgadora que en fecha 16/06/05 se celebro Audiencia preliminar en donde el Juez de Control admitió todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público incluso los rechazados por la defensa, observándose que la defensa en su oportunidad procesal no hizo oposición conforme a lo establecido en el Art. 358 del COPP, por lo que no se puede subsanar un acto ya convalidado, por lo tanto todas las pruebas presentadas por el Ministerio público serán oídas y evacuadas por este Tribunal conforme al Art. 257 de nuestra Carta Magna y se acuerda mantener la Medida Cautelar de presentación cada 30 días al acusado de autos.

CAPITULO V
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez impone al Acusado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último se imponen del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. preguntándole esta Juzgadora que si desean declarar, por lo que el Acusado. Seguidamente se le cede la palabra al Acusado CARLOS GABRIEL YANEZ BRACHO y manifiesto: NO DESEO DECLARAR.

CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

1.- Con la declaración testifical de la ciudadana MARÍA ANTONIETA CARREÑO DÍAZ, C.I. 21.054.058 , de 16 años, de profesión estudiante y expone: Eso fue hace muchos años por la 35 con 13, estaba yo con mi tía Isabel y con Ricardo su novio, ellos estaban resolviendo un asunto, a mi tía le daba cosa que los mirara y ella me dice que fuera a una esquina en una agencia de lotería que me sentara ahí, me dirigí allá, llevaba como 5 minutos y me fastidie y me paro afuera de la agencia, al frente estaba una licorería y estaba el señor observándome y el pasa la calle se dirige a mi y me dice eso mamita rica, y me toca mis partes íntimas, del susto me dirijo a que mi tía y le dije fue el y el señala a un viejito y Ricardo empezó a perseguirlo. A preguntas del Fiscal expone: ¿Qué le toco? CONTESTANDO Me toco mis partes intimas, el venía pasando y me dice eso mamita rica y del susto salí corriendo. ¿Quién lo vio? CONTESTANDO no se si otras personas lo vieron. ¿Qué le dijo Usted? CONTESTANDO yo no le dije nada a el, ese día cuando pusimos la denuncia me hicieron una serie de preguntas, después de lo que paso me dirigí a la comisaría y creo que un señor de un libre también lo denuncio. ¿Reconoce usted a la persona que la toco? CONTESTANDO reconozco en este acto al acusado que esta aquí como el que me toco. La defensa no hizo preguntas.

Del análisis de esta probanza, llega a la conclusión este Tribunal mixto que se trata de la víctima quien manifiesta que supuestamente el Acusado la toco en sus partes intimas, más no indica si lo hizo con premeditación alevosía, o si tuvo morbo al efectuar dicho rose, por lo que no se puede tomar la presente declaración como un hecho para culpar al Acusado.

2.- Con la declaración testifical del funcionario Distinguido LUÍS EDMUNDO BRICEÑO CATARÍ, titular de la cédula de identidad Nº 12.852.979, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Lara, con 3 años de servicio, a quien se le toma el juramento de ley y expone: Cuando estaba en el sector haciendo labores de patrullaje, vimos a la gente peleando con el señor y con un señor de un libre evitamos que se pasara una trifulca, agarramos al señor que estaba como tomado, allí estaba también un señor de un libre que dice que este señor aquí presente le rompió el parabrisas del carro con una piedra, dejamos al señor detenido, la niña llego nerviosa, nos dijo que le toco sus partes íntimas y nos trasladamos a las sede con el señor del libre que fue el que vio todo, nosotros no vimos nada, llevamos al señor al liceo Gualdron y nos dijeron que estaba tomado, tenía una herida en el labio. A preguntas del Fiscal expone: ¿Cómo se percatan ustedes del procedimiento? CONTESTANDO Cuando vamos de patrullaje observamos la multitud, habían como 5 a 6 personas peleando con el señor y el señor del taxi reclamándole fuertemente, y había una niña llorando porque dice que el señor le había tocado sus partes. ¿Habían testigos? CONTESTANDO El único testigo fue el señor del libre, el manifestó que le había partido el vidrio con una piedra y salio a reclamarle. ¿Que decía la niña? CONTESTANDO La niña decía que el señor le había agarrado sus partes y que estaba rascado, yo le sentí aliento etílico. ¿Qué indico la constancia medica? CONTESTANDO La constancia medica indico que presentaba aliento etílico, el hablaba como una persona normal, no se le veía cambio de aptitudes, yo lo ví tranquilo. La defensa no hizo preguntas.

Del análisis de esta probanza, llega a la conclusión este Tribunal mixto que se trata de uno de los funcionarios aprehensores, que no fue testigo del hecho objeto de este debate, que alega que un taxista fue el que vio, y que a dicho taxista el le rompieron un vidrio de su vehículo. Siendo así las cosas observa este Tribunal que el funcionario únicamente fue aprehensor y testigo de los hechos por lo que no se puede tomar la presente declaración como un hecho para culpar al Acusado, pero sin embargo si se debe tomar como un elemento exculpatorio del presente caso.

3.- El testimonio jurado de la ciudadana ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ LINARES, titular de la cedula de identidad N° 16.003.044, de 25 años, de profesión Licenciada en Educación Preescolar y trabaja como Ayudante Académico en la Universidad Simón Bolívar, a quien se le toma el juramento de Ley y expone: Esa tarde me encontraba con mi sobrina y mi novio que vive en la calle 35 entre 12 y 13 nos vinimos a la esquina y estábamos esperando a que fuese la hora porque venían otros amigos e íbamos para una fiesta, allí hay un kiosco de venta de loterías y le dije a mi sobrina que me esperara allí, yo estaba al cruzar discutiendo con mi novio y ella me estaba esperando dentro de la agencia y mi sobrinita me dice tía ese señor que va allí me toco, y dice ese que va ahí, a mi no me dio chance de detallarlo pero mi novio si lo persiguió y le dijo que se parara y empezó a correr y mi novio lo persiguió y llegamos a una placita por la 36, después de ahí ella estaba asustada y yo también y llegó un policía le expliqué lo que estaba sucediendo y ellos regresaron y ya traía el policía a el en la moto. A preguntas del Fiscal expone: ¿Qué le dijo su sobrina? CONTESTANDO Mi sobrina me dijo tía ese señor que va allí me toco por aquí, señalándome y me dijo cosita rica algo así. A preguntas de la Defensa expone: ¿A quien vio usted? CONTESTANDO Yo solo vi a un ciudadano cuando paso en frente de nosotros e iba con una cerveza en la mano, pero decir que lo detalle no. ¿Usted vio cuando el acusado toco a su sobrina? CONTESTANDO Yo no vi lo que hizo el ciudadano acusado.

Del análisis de esta probanza, llega a la conclusión este Tribunal mixto que se trata de una testigo referencial que nunca estuvo presente cuando ocurrieron los hechos. esto es la base de la declaración del presente testigo por lo que no se puede tomar la presente declaración como un hecho para culpar al Acusado, pero sin embargo si se debe tomar como un elemento exculpatorio del presente caso.

4.- El testimonio jurado del ciudadano Testigo Wilson Leonardo Coronado Rodríguez, titular de la cedula de identidad: N° 23.835.024, de 37 años de edad, Profesión u Oficio Taxista, a quien se le toma el juramento de ley y expone: Yo venía por la calle 33 entre 17 y 18, cuando de repente venía un señor y lo venían persiguiendo, voy pasando y le arrojo una piedra al vehículo y lo venía persiguiendo un poco de gente, yo me quede parado. A preguntas del Fiscal expone: ¿Se bajo Usted del vehiculo? CONTESTANDO Yo no me baje del carro en ese momento ni siquiera cuando llegaron los funcionarios, era una piedra lo que me tiro yo la vi, la gente estaba gritando que era un sádico. Es Todo. A preguntas de la Defensa expone: ¿A dónde se dirigió usted? CONSTESTANDO Yo acudí con el resto de las personas a la Comisaría cercana a rendir declaración, ¿Vio usted la persona que le arrojo la piedra? CONSTESTANDO yo vi a la persona que me arrojo la piedra y cuando llegué a la Comandancia lo vi mas de cerca, ¿Vio que el ciudadano estaba bajo ingesta de alcohol? CONSTESTANDO Yo lo tuve suficientemente cerca como para decir que el ciudadano acusado estaba bajo la ingesta de alcohol, el venía asustado. La Defensa interroga al testigo: ¿Usted tuvo a mi defendido tan cerca como para poder percatarse que el mismo estaba bajo la ingesta de alcohol? El testigo sigue respondiendo: en el momento que me tiró la piedra no le noté que estaba bajos los efectos del alcohol, pero cuando llegue a la comisaría si me percaté que estaba bajo la ingesta de alcohol el acusado. Es Todo.
Del análisis de esta probanza, llega a la conclusión este Tribunal mixto que se trata de un testigo referencial que no tuvo presente cuando ocurrieron los hechos, pero según se desprende de su deposición que fue objeto de daño a su propiedad lo cual no es objeto de este debate, por lo que no se puede tomar la presente declaración como un hecho para culpar al Acusado, pero sin embargo si se debe tomar como un elemento exculpatorio del presente caso.

5.- El testimonio jurado del funcionario: YOELI RAFAEL CRESPO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº: 13. 543.289, de 29 edad, adscrito a la Comisaría N° 15 de las FAP del Estado Lara, con 8 años de servicios, a quien se le toma el juramento de Ley, se le exhibe el Acta Policial en este acto y expone: Encontrándonos en labores de patrullaje por la carrera 18 observamos una multitud de personas y tenían un ciudadano golpeándolo, el ciudadano estaba en estado de ebriedad y se identifica un muchacho indicando que el acusado le había tocado los genitales a su prima y procedemos a detener al ciudadano y cuando lo vamos a pasar al la Brigada Motorizada se acerca un ciudadano indicando que el acusado le había roto el parabrisas. A preguntas de la Fiscal expone: ¿Que aptitud mostraba el imputado? CONTESTANDO El ciudadano mostró una aptitud grosera hacia nosotros y no se dejaba esposar, no estaba conciente, ¿El imputado se identifico? CONTESTANDO el no se identifico en ningún momento, le pedimos la Cédula, ¿Usted pregunto a las personas porque lo estaban persiguiendo? CONTESTANDO las personas dijeron que lo estaban persiguiendo porque le tocó los genitales a una niña, ¿Le pregunto a la niña en la Comisaría que si el era el ciudadano que la había tocado? CONTESTANDO en la comisaría lo señalo la niña, como que el había sido el que la toco. Es Todo. La Defensa no hizo preguntas.
Del análisis de esta probanza, llega a la conclusión este Tribunal mixto que se trata de un funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos, pero si estuvo presente cuando ocurrió la detención del acusado de marras, por lo que no se puede tomar la presente declaración como un hecho para culpar al Acusado, pero sin embargo si se debe tomar como un elemento exculpatorio del presente caso.

6.- El testimonio jurado del funcionario: Alexson Enrique Suárez Suárez, titular de la cedula de identidad Nº: 13. 775.563, de 30 edad, adscrito a la Brigada Motorizada, con 10 años de servicios, a quien se le toma el juramento de Ley, se le exhibe al Acta Policial en este acto y expone: Eso fue el 20/08/05 a eso de la 01:40 pm, estaba en el sector de patrullaje con mis compañeros y en la 18 con 23 y 33 visualizamos una multitud enardecida y al llegar al sitio constatamos que querían someter a un ciudadano el cual se encontraba agresivo y le dimos la voz de alto, el hizo caso omiso, nos costo dominarlo y se acerca un muchacho indicando que dicho ciudadano le había tocado los genitales a una adolescente, el ciudadano fue trasladado al ambulatorio del sur donde le diagnosticaron aliento etílico y restos de sustancias estupefacientes y cuando lo vamos a trasladar a la brigada motorizada llega diciendo un ciudadano que le fracturaron el vidrio de su vehículo con una piedra e identifico como el autor del hecho al ciudadano que teníamos detenido . A preguntas de la Fiscal expone: ¿Como estaba vestido el ciudadano cuando lo detuvieron? CONSTESTANDO La persona cuando la detuvimos estaba en pantalón, ¿Cuál fue su aptitud en el momento del la detención? CONSTESTANDO estaba agresivo, ¿El ciudadano estaba consciente? CONSTESTANDO el no estaba inconsciente, cuando le preguntábamos algo no respondía, no hablaba casi y estaba agresivo, quería pelear, ¿El ciudadano podía caminar? CONSTESTANDO no le sabría decir si no podía caminar, yo se que el estaba de pie, ¿Se dio cuenta Usted que estaba bajo los efectos del alcohol? CONSTESTANDO yo no me di cuenta que el estaba bajo efectos del alcohol quien lo diagnostico fue el Jefe de Servicios, ¿Sabia usted porque las personas lo querían linchar? CONSTESTANDO las personas lo querían linchar, al momento no sabíamos porque hasta que se acerca otro ciudadano y nos dice que le toco las partes a una adolescente, ¿El ciudadano que detuvieron cargaba algo en la mano? CONSTESTANDO no recuerdo si el ciudadano que detuvimos en esa oportunidad cargaba algo en las manos. A preguntas de la Juez expone: ¿Tenia el ciudadano lucidez para el momento de la detención? CONTESTANDO Al momento de la aprehensión el acusado no tenía lucidez, de hecho uno le hablaba y no contestaba al momento, no coordinaba. Es Todo.
Del análisis de esta probanza, llega a la conclusión este Tribunal mixto que se trata de un funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos, pero si estuvo presente cuando ocurrió la detención del acusado de marras, por lo que no se puede tomar la presente declaración como un hecho para culpar al Acusado, pero sin embargo si se debe tomar como un elemento exculpatorio del presente caso.


7.- El testimonio jurado del testigo: RICARDO RAMÓN RIERA OVALLES, titular de la cédula de identidad N° 14.695.190, a quien se le toma el juramento de ley y expone en este acto: Recuerdo que estábamos en la 35 entre 13 y 14 mi novia y yo, habíamos dejado a Maria Antonieta en la agencia de lotería, ella cruza y nos dice: mira ese Señor que va ahí me toco aquí y me dijo cosita rica, nosotros le preguntamos, yo sigo a esa persona y recuerdo que la alcance en la plaza y pelee con ella, seguí corriendo detrás de el, pasamos por la 34 con 16 y 17, bajamos por la 17 y venia un taxi, le tiro una piedra al taxi y le partió el parabrisa, se metió en un local que esta en la 18 entre 32 y 33, llego un policía y lo agarro, luego nos llamaron que teníamos que ir a la 14 con 35 a poner la denuncia. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: ¿Qué fue lo que ella le dijo? Que le había tocado aquí (enseñando la parte de los genitales) le había dicho cosita rica. ¿Qué les dijo el ciudadano, que les manifestó? Recuerdo que peleamos y no dijo nada. ¿Cual era la conducta de el en ese momento? El estaba como respondiendo a lo que estaba pasando. ¿Con que otras personas estaba usted cuando lo persiguieron? Con otras personas que estaban en la plaza. A preguntas de la Defensa el testigo responde: ¿Con quien estaba usted? Yo estaba con mi novia. ¿Ustedes porque dejaron a la niña sola? No queríamos que ella nos viera discutiendo. ¿Vio usted el momento en que el la toco? Yo no observe que la hubieran tocado. ¿Recuerda usted que tenia una cerveza en la mano y no recuerda si habló con el? El tenia una cerveza en la mano, yo no llegue a mediar palabra con el. No recuerdo. Recuerdo que tenía una botella en la mano.

Del análisis de esta probanza, llega a la conclusión este Tribunal mixto que se trata de un testigo referencial que no vio cuando el Acusado de marras tocara a la víctima, sino que por el contrario alega que peleo con el Acusado de marras, esto es la base de la declaración del presente testigo por lo que no se puede tomar la presente declaración como un hecho para culpar al Acusado, pero sin embargo si se debe tomar como un elemento exculpatorio del presente caso.
8.- El testimonio jurado del Experto: SANDRO MIANI, titular de la cédula de identidad N° 14.695.190, a quien se le toma el juramento de ley y expone en este acto: Se constituye una comisión la cual esta compuesta por un funcionario investigador y un funcionario técnico, el funcionario técnico es quien puede dar mas detalle de lo plasmado aquí, yo fui funcionario investigador, el funcionario técnico es Rafael Riera, el acta de investigación si es realizada por mi persona, en este caso llegaron actas al despacho para realizar una inspección té carrera 15 con calle 35, es un sitio denominado abierto y su características es la vía de transición de los vehículos, calzadas, aceras, brocales, era tipo residencial, había casas y como punto de referencia la Iglesia y la plaza San Juan. La Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: A preguntas de la Defensa el testigo responde: ¿Era un sitio muy transitado o no? Era medianamente transitado, se notaba el paso vehicular y peatonal. ¿Recuerda la hora? Era en horas de la mañana. Es todo.

Del análisis de esta probanza, llega a la conclusión este Tribunal mixto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas experto este quien realizó la Inspección Ocular en el sitio del suceso, no siendo el experto testigo presencial de los, por lo que no se puede tomar la presente declaración como un hecho para culpar al Acusado, pero sin embargo si se debe tomar como un elemento exculpatorio del presente caso.

9.- Con la lectura de las documentales: 1.- Acta policial de fecha 20-08-2005, suscrita por los funcionarios Distinguidos Alexon Suárez, Joeli Crespo y Luís Briceño. 2.- Denuncia del 20-08-2005 realizada por la adolescente Maria Antonieta Carreño. 3.- Inspección Técnica N° 1817 de fecha 11-09-2005, suscrita por los funcionarios Rafael M. Riera y Sandro Miani.

10.- Con las conclusiones aportadas por el representante del Ministerio Público quien manifestó: En este acto procede a solicitar la condenatoria del acusado, ya que se demostró que el hoy acusado abordo a la victima de 14 años, tocándole sus partes genitales, y diciéndole cosas que hoy en día hace atemorizarla, se vio claramente de las exposiciones que fueron evacuadas que el mismo no solo cometió este delito sino que tomo una aptitud violenta tratando de impedir en todo momento su aprehensión, solicitamos la condenatoria a los fines de no solo por el delito que cometió sino a manera de enseñanza para que no vuelva a meterse con una adolescente. Visto los medios de prueba aportados considera el Ministerio Público, son suficientes para condenar al ciudadano hoy acusado por lo que hoy se le acusa. Es todo.

11.- Con las conclusiones de la defensa quien concluyo: Dando un breve resumen de lo acontecido en este juicio, y de las personas que sirvieron como testigos en la presente causa en los que ninguno de ellos fue testigo presencial de lo dicho por la victima, asimismo de la deposición de la victima y de la denuncia se presenta contradicción entre ambas, simplemente mi representado se encontraba bajo efecto de una borrachera, la lógica y las máximas de experiencia nos dice que mi defendido venia en estado de ebriedad y se tropezó con mi defendido y la niña se atemorizo, simplemente fue un tropezón y así quedo demostrado, para que se configure el delito es necesario una conducta sexual la cual no hubo, no fue demostrado la culpabilidad de mi representado. Es todo.

12.- Con la replica por parte del Ministerio Público quien expuso: quien ratifica su solicitud de sentencia condenatoria, asimismo de la declaración de la victima es lógico que la victima se sienta atemorizada por los hechos ocurridos y en cuanto la intención del hoy acusado, esta claro que no fue un tropezón, porque de haber sido un tropezón le pide disculpa y sigue y no la llama cosita rica como bien lo declaro la victima en esta sala. Es todo.

13.- Con la Contrarréplica por parte de la defensa: La denuncia se hizo, minutos u horas después y en ningún momento se establece en la misma que mi defendido le dijo cosita rica, simplemente se vio involucrada en un tropezón de una persona adulta y se asusto, Asimismo consta en constancia médica emitida por el Hospital Central Antonio Maria Pineda en el cual establece que estaba bajo los efectos de alcohol etílico, por lo que solicito sentencia absolutoria para mi defendido.
CAPITULO VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Quedo demostrado en el presente Debate Oral y Público a este Tribunal constituido en forma mixto, que el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad del acusado, ya que no pudo comprobar el delito atribuido, como lo era ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en virtud de que no se configuro el acto sexual el cual jurídicamente tiene relevancia en cuanto a la constitución del elemento material o fáctico en determinados delitos contra la honestidad, por lo que habrá de tenerse al acusado CARLOS GABRIEL YANEZ BRACHO, titular de la cedula Nº 11.260.570, INOCENTE. Motivo por el cual este Tribunal constituido en forma mixta y de manera unánime ABSUELVE de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, al Acusado CARLOS GABRIEL YANEZ BRACHO, titular de la cedula Nº 11.260.570.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Concluido el Juicio Oral y Publico, seguido en contra del Ciudadano CARLOS GABRIEL YANEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 11.260.570, 36 de años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 16-06-71, venezolano, estado civil: Casado, Profesión u Oficio: Carpintero, residenciado en el Cuji. Kilómetro 8, carretera vía Duaca, Casa 7, a una cuadra queda el Destacamento 14, Telf. 02517186583. Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 259 De La Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente. PRIMERO: Por decisión unánime de todos los jueces integrantes, ABSUELVE al ciudadano CARLOS GABRIEL YANEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 11.260.570, 36 de años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 16-06-71, venezolano, estado civil: Casado, Profesión u Oficio: Carpintero, residenciado en el Cuji. Kilómetro 8, carretera vía Duaca, Casa 7, a una cuadra queda el Destacamento 14, Telf. 02517186583, de los cargos formulados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara,por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 259 De La Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado. TERCERO: Se ordena la libertad plena del acusado desde esta misma sala. CUARTO: No hay condena en costas toda vez que el Ministerio Público no actuó con temeridad. Notifíquese a las partes.

Juez de Juicio Nº 4

Abg. Marisol López González



Secretaria