REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de junio de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-004555.-
Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos YULIMAR GALLARDO, MIGUEL LÓPEZ, DEIBIS JIMÉNEZ, JUAN CARLOS MONTES, JONNY SUÁREZ, JOEL CASTELLANO y WILLIAM DORADO, ampliamente identificados en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
A los precitados encausados les fue sustituida medida de privación judicial preventiva de libertad por la Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo, Robo Impropio y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 455 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, quedando obligados a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Alega el imputado que ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas aunado a que el régimen de presentación tan estrecho le esta interfiriendo en su trabajo, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación del lapso de presentaciones a una vez cada 60 días y se suprima la prohibición de salida del Estado Lara, sugiriendo asimismo y a todo evento la revocatoria de las medidas impuestas.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida cuestionada, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que los mismos han cumplido con las presentaciones impuestas, no han incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente la ampliación del lapso de presentaciones a una vez cada treinta días, asimismo se amplía la prohibición de salida del Estado Lara por la prohibición de salida del país, y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por el imputado y ordena que a partir de la presente los ciudadanos YULIMAR GALLARDO, MIGUEL LÓPEZ, DEIBIS JIMÉNEZ, JUAN CARLOS MONTES, JONNY SUÁREZ, JOEL CASTELLANO y WILLIAM DORADO, ampliamente identificados en autos, imputados por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo, Robo Impropio y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 455 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, se presenten una vez cada (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA CAROLINA BRITO C.
Carmenteresa.-/
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