REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-001083.-

Barquisimeto, 02 de junio de 2008 Años 198° y 149°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Juan José Arrieche V.
ACUSADO: Julio César Sánchez Hernández.
DELITO: Robo Impropio.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nancy Verónica Pérez Galindo.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ramón Pérez Linárez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JULIO CÉSAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, nacido el 31/07/81 en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.306.546, desempleado, hijo de Julio César Sánchez y Lesbia María Hernández, residenciado en Cumbres del Manzano detrás del INAN, Barquisimeto Estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 28/01/08 siendo aproximadamente las 04:30 p.m., los funcionarios Cabo Segundo TEOFILO ANTONIO QUERO OCHOA, Distinguido OMAR CRESPO y Distinguido VIESMAR LUNA PARRA, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en labores de servicio de Seguridad Ciudadana en el punto de Control Móvil ubicado en el sector Redoma de Santa Rosa, cuando se presentan dos ciudadanas de nombres BLANCA VIRGINIA MORALES CARABALLO y CLAUDIA ELENA TRUJILLO ZAVARCE, manifestándoles que al momento en que se desplazaban a bordo de una unidad colectiva tipo microbús habían sido víctimas de un robo por parte de un sujeto desconocido, quien al notar la presencia del punto de control móvil de la Guardia Nacional se baja frente a la entrada de la Iglesia de Santa Rosa y aborda rápidamente otra unidad de transporte público de color amarillo, el cual vestía un pantalón color gris oscuro y camisa con raya azul y blanco de corte bajo. En tal sentido, proceden a trasladarse de inmediato en dos unidades motos con la finalidad de interceptar la unidad descrita previamente por las dos ciudadanas agraviadas, logrando avistar al final de la Avenida Lara con cruce de la Avenida Bracamonte diagonal al Banco de Venezuela, la unidad de transporte pública que cubre la ruta Barquisimeto Cabudare identificada con el numero 44, placas AD8-456 correspondiente a la Ruta Nº 11, solicitándoles al conductor de la referida unidad que se estacionase al lado derecho de la vía a fin realizar la revisión de todos los ocupantes de la unidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificado el conductor de la unidad como JORGE ENRIQUE SANGRONI, observaron que en la parte trasera de la ruta se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa y con las mismas características indicadas por las ciudadanas denunciantes, a quien le solicitaron la exhibición de los documentos de identificación respectivos manifestando no portar, seguidamente se le practicó la revisión corporal, incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un anillo presuntamente de oro, un Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad-4, un forro de cuero color blanco y un audífono de color negro, así como a la altura de los testículos dentro del pantalón se le encontró una pistola de juguete (facsímile) de color negro, procediéndose a su inmediata detención ya que fue reconocido en el acto por las víctimas como la misma persona que momentos antes las había sometido con un arma y despojado de sus pertenencias.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 07 de mayo de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.306.546, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que la acusación no presenta los alegatos necesarios para demostrar la culpabilidad de su patrocinado ya que existen dudas en cuanto entre el hecho punible y la conducta desplegada por su patrocinado, en atención a los postulados contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

Seguidamente el Tribunal procede a informar al acusado de los hechos imputados y habiéndosele advertido el contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó su voluntad de no declarar por los momentos, acogiéndose al precepto constitucional leído.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YUSBEL JUVENAL CHACÓN ROSAS, titular de la cédula de identidad N° 18.278.319, por la comisión del delito de JULIO CÉSAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.306.546, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de las ciudadanas BLANCA VIRGINIA MORALES CARABALLO y CLAUDIA ELENA TRUJILLO ZAVARCE, por estimar el Tribunal que en fecha 28/01/08 siendo aproximadamente las 04:30 p.m., los funcionarios Cabo Segundo TEOFILO ANTONIO QUERO OCHOA, Distinguido OMAR CRESPO y Distinguido VIESMAR LUNA PARRA, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en labores de servicio de Seguridad Ciudadana en el punto de Control Móvil ubicado en el sector Redoma de Santa Rosa, cuando se presentan dos ciudadanas de nombres BLANCA VIRGINIA MORALES CARABALLO y CLAUDIA ELENA TRUJILLO ZAVARCE, manifestándoles que al momento en que se desplazaban a bordo de una unidad colectiva tipo microbús habían sido víctimas de un robo por parte de un sujeto desconocido, quien al notar la presencia del punto de control móvil de la Guardia Nacional se baja frente a la entrada de la Iglesia de Santa Rosa y aborda rápidamente otra unidad de transporte público de color amarillo, el cual vestía un pantalón color gris oscuro y camisa con raya azul y blanco de corte bajo. En tal sentido, proceden a trasladarse de inmediato en dos unidades motos con la finalidad de interceptar la unidad descrita previamente por las dos ciudadanas agraviadas, logrando avistar al final de la Avenida Lara con cruce de la Avenida Bracamonte diagonal al Banco de Venezuela, la unidad de transporte pública que cubre la ruta Barquisimeto Cabudare identificada con el numero 44, placas AD8-456 correspondiente a la Ruta Nº 11, solicitándoles al conductor de la referida unidad que se estacionase al lado derecho de la vía a fin realizar la revisión de todos los ocupantes de la unidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificado el conductor de la unidad como JORGE ENRIQUE SANGRONI, observaron que en la parte trasera de la ruta se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa y con las mismas características indicadas por las ciudadanas denunciantes, a quien le solicitaron la exhibición de los documentos de identificación respectivos manifestando no portar, seguidamente se le practicó la revisión corporal, incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un anillo presuntamente de oro, un Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad-4, un forro de cuero color blanco y un audífono de color negro, así como a la altura de los testículos dentro del pantalón se le encontró una pistola de juguete (facsímile) de color negro, procediéndose a su inmediata detención ya que fue reconocido en el acto por las víctimas como la misma persona que momentos antes las había sometido con un arma y despojado de sus pertenencias.

Seguidamente procedió el justiciable previa imposición del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a admitir su responsabilidad en la ejecución del punibles por el cual el Ministerio Público inició persecución penal con la modificación en cuanto a calificación jurídica dada por éste Tribunal, solicitando la defensa técnica la aplicación de las rebajas de ley al momento de establecer el cálculo de la pena.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.306.546, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio de las ciudadanas BLANCA VIRGINIA MORALES CARABALLO y CLAUDIA ELENA TRUJILLO ZAVARCE, a través de:

• Acta Policial sin numero de fecha 28/01/08 siendo aproximadamente las 04:30 p.m., los funcionarios Cabo Segundo TEOFILO ANTONIO QUERO OCHOA, Distinguido OMAR CRESPO y Distinguido VIESMAR LUNA PARRA, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en labores de servicio de Seguridad Ciudadana en el punto de Control Móvil ubicado en el sector Redoma de Santa Rosa, cuando se presentan dos ciudadanas de nombres BLANCA VIRGINIA MORALES CARABALLO y CLAUDIA ELENA TRUJILLO ZAVARCE, manifestándoles que al momento en que se desplazaban a bordo de una unidad colectiva tipo microbús habían sido víctimas de un robo por parte de un sujeto desconocido, quien al notar la presencia del punto de control móvil de la Guardia Nacional se baja frente a la entrada de la Iglesia de Santa Rosa y aborda rápidamente otra unidad de transporte público de color amarillo, el cual vestía un pantalón color gris oscuro y camisa con raya azul y blanco de corte bajo. En tal sentido, proceden a trasladarse de inmediato en dos unidades motos con la finalidad de interceptar la unidad descrita previamente por las dos ciudadanas agraviadas, logrando avistar al final de la Avenida Lara con cruce de la Avenida Bracamonte diagonal al Banco de Venezuela, la unidad de transporte pública que cubre la ruta Barquisimeto Cabudare identificada con el numero 44, placas AD8-456 correspondiente a la Ruta Nº 11, solicitándoles al conductor de la referida unidad que se estacionase al lado derecho de la vía a fin realizar la revisión de todos los ocupantes de la unidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificado el conductor de la unidad como JORGE ENRIQUE SANGRONI, observaron que en la parte trasera de la ruta se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa y con las mismas características indicadas por las ciudadanas denunciantes, a quien le solicitaron la exhibición de los documentos de identificación respectivos manifestando no portar, seguidamente se le practicó la revisión corporal, incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un anillo presuntamente de oro, un Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad-4, un forro de cuero color blanco y un audífono de color negro, así como a la altura de los testículos dentro del pantalón se le encontró una pistola de juguete (facsímile) de color negro, procediéndose a su inmediata detención ya que fue reconocido en el acto por las víctimas como la misma persona que momentos antes las había sometido con un arma y despojado de sus pertenencias.
• Declaración de las ciudadanas BLANCA VIRGINIA MORALES CARABALLO y CLAUDIA ELENA TRUJILLO ZAVARCE, quienes en su condición de agraviadas señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la detención del justiciable y la incautación de los objetos de su propiedad de los que el mismo mediante violencia se había apoderado, instantes previos a su aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-056-TEC-0107-08 de fecha 01/02/08 suscrita por el funcionario ROMER MEDINA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó peritaje a las evidencias colectadas en la presente causa al acusado de autos al momento de su detención, dejando constancia de su existencia y características.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de las ciudadanas BLANCA VIRGINIA MORALES CARABALLO y CLAUDIA ELENA TRUJILLO ZAVARCE, según consta: 1.- Acta Policial sin numero de fecha 28/01/08 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo TEOFILO ANTONIO QUERO OCHOA, Distinguido OMAR CRESPO y Distinguido VIESMAR LUNA PARRA, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela,, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-056-TEC-0107-08 de fecha 01/02/08 suscrita por el funcionario ROMER MEDINA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó peritaje a las evidencias colectadas en la presente causa al acusado de autos al momento de su detención, dejando constancia de su existencia y características. 3.- Declaración de las ciudadanas BLANCA VIRGINIA MORALES CARABALLO y CLAUDIA ELENA TRUJILLO ZAVARCE, quienes en su condición de agraviadas señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la detención del justiciable y la incautación de los objetos de su propiedad de los que el mismo mediante violencia se había apoderado, instantes previos a su aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de seis (06) años de prisión, por ser autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica de robo impropio tiene asignada una pena que oscila entre seis a doce años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de nueve años de prisión, pena ésta a la que se rebaja de seis meses por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, quedando la misma en ocho años y seis meses de prisión.

Asimismo, por aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y en atención a la limitante consagrada en el primer aparte de la citada norma, queda como pena definitiva a imponer la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, prescindiéndose de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, nacido el 31/07/81 en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.306.546, desempleado, hijo de Julio César Sánchez y Lesbia María Hernández, residenciado en Cumbres del Manzano detrás del INAN, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de las ciudadanas BLANCA VIRGINIA MORALES CARABALLO y CLAUDIA ELENA TRUJILLO ZAVARCE, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 28/01/2014, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSÉ ARRIECHE V.

Carmenteresa.-/