REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-002770.-
Barquisimeto, 17de junio de 2008
Años 198° y 149°
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decretar a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 05/12/04, cuando la ciudadana INDIRA SAYDI DAZA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.027.096, formula por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano JHONNY RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.543.713, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, habiéndosele impuesto al justiciable en fecha 27/06/06 medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consagrada en el artículo 39 de la ley especial que rige la materia.
Desde el 14/12/2006 hasta la presente fecha se ha convocado a las partes para la celebración del debate oral y consecuente presentación de acto conclusivo, el cual es formulado el 12/06/08 y recibido en éste despacho judicial el día de hoy, en el cual la Representación Fiscal solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal , se decrete el Sobreseimiento de la presente causa por haber excedido el lapso consagrado en los artículos 108 ordinal 5º y 109 ambos del Código Penal.
Esta Juzgadora, al revisar las actuaciones contentivas del presente asunto observa que la misma se inicia el 05/12/04, cuando la ciudadana INDIRA SAYDI DAZA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.027.096, formula por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano JHONNY RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.543.713, denuncia por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al haber recibido una serie de lesiones físicas por parte del referido sujeto quien para la fecha era su concubino, denotándose en consecuencia la adecuación del hecho de la vida real al tipo penal establecido en el precitado artículo de la ley especial vigente para la fecha de comisión de los hechos.
Debe observarse que para la fecha de comisión de los hechos, se encontraba vigente el Código Penal anterior que establecía según interpretación jurisprudencial como causa de interrupción el auto de apertura a juicio, el cual no se ha verificado en la presente causa, por lo que desde el 05/12/2004 hasta el día de hoy 17/06/08, han transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y doce (12) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado una causal extintiva de la misma y el imputado no haber renunciado a ella.
En tal sentido y ante la imposibilidad de continuar con la persecución penal debido a que ha operado esta causal de extinción de la acción penal, se hace indispensable declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público inició investigación en contra del ciudadano JHONNY RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.543.713, denuncia por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal para la continuación de la causa penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JHONNY RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.543.713, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de comisión de los hechos, por hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana INDIRA SAYDI DAZA PUERTA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5º del texto sustantivo penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAZMILA VERCAIERTO MARCANO.
Carmenteresa.-/
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