REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-001031.-

Barquisimeto, 16 de junio de 2008 Años 198° y 149°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto Marcano.
ACUSADO: José Ricardo Pargas Peña.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nancy Verónica Pérez Galindo.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alejandro Ramírez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSÉ RICARDO PARGAS PEÑA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido el 03/04/83 en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 16.749.683, de ocupación Caletero, hijo de José Ricardo Pargas Ortiz y Adela Rafaela Peña, residenciado en Zona Industrial II sector El Mamón, detrás de la Nabisco casa de color rosado, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el defensor privado Alejandro Ramírez.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 21/09/04 siendo aproximadamente las 11:00 a.m., los funcionarios Manuel Pérez, Jaime Martínez y Walter Martínez, adscritos a la Zona Policial Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y destacados en la Brigada Bancaria y Empresarial, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la Zona Industrial II cuando observan a la altura de la calle 2 entre carreras 1 y 1 ª a tres ciudadanos entre ellos una mujer en actitud sospechosa, por lo que se les dio voz de alto iniciando los efectivos una breve persecución logrando darles alcance, y al efectuársele a los dos ciudadanos la correspondiente inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , se le incautó al sujeto identificado como José Ricardo Pargas Peña en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de tambor 17827, serial de cacha 780949 con cacha de madera de color marrón contentiva de cinco balas sin percutir, no habiéndosele incautado evidencia alguna de interés criminalístico a los dos ciudadanos restantes, en atención a lo cual se practicó la inmediata detención del sujeto quien fue dejado a órdenes del Ministerio Público.

HECHOS ACREDITADOS

Celebrado el juicio oral y público única sesión realizada el día 09 de junio del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado Juan Rosario Mendoza, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01/03/2006, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano JOSÉ RICARDO PARGAS PEÑA ya identificado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

En fecha 09 de junio de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a subsanar el defecto acaecido al celebrarse en la audiencia preliminar, debido a que el Tribunal de Control luego de haber admitido la acusación en contra del acusado de autos no lo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando de seguidas previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo: “Admito los hechos por el que me acusa la Fiscalía”.

Seguidamente toma la palabra la defensa técnica quien solicitó en virtud de la procedencia del procedimiento especial por admisión de hechos, la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar en contra de su defendido y la aplicación de las rebajas de ley al momento de establecer el cálculo de la pena. De inmediato toma el derecho de palabra la Representación Fiscal quien manifestó su conformidad con la aplicación en esta fase procesal del procedimiento especial por admisión de hechos, requiriendo al Tribunal no solo la imposición de la pena respectiva, sino también la remisión del arma al Parque Nacional de Armas.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ RICARDO PARGAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 16.749.683, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:

• Acta Policial suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Manuel Antonio Pérez, Cabo Primero Jaime José Martínez y Distinguido Walter Gabriel Martínez, adscritos a la Brigada Bancaria y Empresarial Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia que en fecha 21/09/04 siendo aproximadamente las 11:00 a.m., se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la Zona Industrial II cuando observan a la altura de la calle 2 entre carreras 1 y 1 ª a tres ciudadanos entre ellos una mujer en actitud sospechosa, por lo que se les dio voz de alto iniciando los efectivos una breve persecución logrando darles alcance, y al efectuársele a los dos ciudadanos la correspondiente inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , se le incautó al sujeto identificado como José Ricardo Pargas Peña en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de tambor 17827, serial de cacha 780949 con cacha de madera de color marrón contentiva de cinco balas sin percutir, no habiéndosele incautado evidencia alguna de interés criminalístico a los dos ciudadanos restantes, en atención a lo cual se practicó la inmediata detención del sujeto quien fue dejado a órdenes del Ministerio Público, hechos éstos presenciados por los ciudadanos José Segundo Nelo Cordero y Bill Richard Parada Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.400.963 y 11.595.932 respectivamente.
• Declaración de los ciudadanos JOSÉ SEGUNDO NELO CORDERO y BILL RICHARD PARADA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.400.963 y 11.595.932 respectivamente, quienes en su condición de testigos instrumentales del procedimiento señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la detención del justiciable y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-127-B-0860-04 de fecha 24/09/04 suscrita por el funcionario RAFAEL PERNALETE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó peritaje aun arma de fuego con las siguientes características: Tipo revólver, marca Smith & Wesson, fabricado en U.S.A, calibre .38 especial, serial 780949, cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón con alusivo a la casa fabricante, en la cual se llegó a la conclusión de que con la misma en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, por efecto de los impactos perforante o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma. Con el arma de fuego suministrada como incriminada, se efectuaron disparos de prueba y las piezas (proyectiles y conchas) obtenidas quedan depositadas en ese departamento para futuras comparaciones. El arma de fuego descrita fue suministrada con su respectiva cadena de custodia y es enviada a la sala de objetos recuperados de ese Cuerpo de Investigación, con planilla de remisión Nº 689-04.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.- Acta Policial sin numero de fecha 21/09/04 suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Manuel Antonio Pérez, Cabo Primero Jaime José Martínez y Distinguido Walter Gabriel Martínez, adscritos a la Brigada Bancaria y Empresarial Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-127-B-0860-04 de fecha 24/09/04 suscrita por el funcionario RAFAEL PERNALETE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó peritaje aun arma de fuego incautado al acusado de autos al momento de su detención, dejando constancia de su existencia y características. 3.- Declaración de los ciudadanos JOSÉ SEGUNDO NELO CORDERO y BILL RICHARD PARADA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.400.963 y 11.595.932 respectivamente, quienes en su condición de testigos instrumentales del procedimiento señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la detención del justiciable y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa, en procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada Empresarial Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara el día 21/09/04.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSÉ RICARDO PARGAS PEÑA (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica de robo impropio tiene asignada una pena que oscila entre tres a cinco años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de cuatro años de prisión, pena ésta a la que se rebaja de un año por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, quedando la misma en tres años de prisión.

Asimismo, por aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena definitiva a imponer la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, prescindiéndose de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, ordenándose la remisión del arma incautada al Parque nacional de Armas a los fines legales consiguientes.

Finalmente se ordena el envío de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ RICARDO PARGAS PEÑA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido el 03/04/83 en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 16.749.683, de ocupación Caletero, hijo de José Ricardo Pargas Ortiz y Adela Rafaela Peña, residenciado en Zona Industrial II sector El Mamón, detrás de la Nabisco casa de color rosado, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el defensor privado Alejandro Ramírez, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 09/12/2009, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano; QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada en la presente causa al Parque Nacional de Armas a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. YAZMILA VERACIERTO MARCANO.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,



Abg. Yazmila Veracierto Marcano.


Carmenteresa.-/