REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006- 004003.
Barquisimeto, 10 de junio de 2008
Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS JUECES ESCABINOS: Jenny Cecilia Mendoza Adames y Carlos Alberto Mileo Pea.
SECRETARIA: Abg. Maira Carolina Brito C.
ACUSADO: David Orlando Rangel Segura.
DELITO: Robo Agravado.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Fátima Cadenas.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Juan Ramón Cárdenas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada por voto de los jueces Escabinos a favor del acusado DAVID ORLANDO RANGEL SEGURA, en audiencia de juicio oral el día 08/05/08 con voto salvado de la Juez Profesional en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
DAVID ORLANDO RANGEL SEGURA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 02/10/1984 en Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.279.248, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Urbanización La Sábila manzana W16 casa Nº 15, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Juan Ramón Cárdenas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en tres sesiones realizadas los días 09 y 24 de abril y 08 de mayo del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Nohelia Hernández, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal el 13/11/06, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano DAVID ORLANDO RANGEL SEGURA ya identificado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 09 de abril de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Mixto, procediendo la Juez Presidente a resolver brevemente sobre las excusas, prohibiciones o impedimentos que pudiesen existir para constituir definitivamente el Tribunal, y luego de la juramentación de los Jueces Escabinos, así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, declarando de seguidas abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal tercera del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Fátima Cadenas, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que en fecha 26/05/06 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el funcionario JESÚS ENRIQUE PACHECO PADRÓN, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraba realizando labores de seguridad ciudadana y prevención del delito en el sector Avenida Venezuela con calle 25, cuando una ciudadana alterada le indicó que un ciudadano la había asaltado y que el mismo portaba una camisa roja y había abordado una unidad de transporte público para huir, procediendo el mismo a alcanzar la unidad e intentar detenerla preguntándole al ciudadano en cuestión si portaba algo en su poder que fuese de su propiedad indicando el mismo que no, a lo cual procedió el funcionario a practicarle la correspondiente inspección personal, habiéndosele incautado un celular marca Motorilla V810, color plata con negro, serial DEC: 03612329905, junto con una pila del mismo con el Nº de serial C4L226LEMDHC, una pulsera metálica de color plateado y ciento sesenta y cuatro mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, identificándolo la ciudadana en comento como el mismo sujeto que la había asaltado el día anterior, por lo que se procedió a practicar la inmediata detención del acusado.
La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Privado Abogado Juan Ramón Cárdenas, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de su representado. Señala el Defensor Privado que rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos por los cuales se inició persecución penal.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:
La ciudadana Benita Moubayed, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.486.585 quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de víctima manifestó que la noche del 26/05/06 estaba cerrando su negocio y a diez para las ocho de la noche llegaron tres individuos preguntando por una lotería ya que habían jugado un numero en la mañana, cuando les da los resultados se metieron los tres y le dijeron que era un atraco, se metieron a su oficina y uno de ellos la lanzó al piso, le puso un revolver en la cabeza y empezaron a sacar todo lo que había, dinero de máquina, lotería, tarjeta, triple gordo, anillos de oro, cadenas de oro, dos celulares, no dejaron nada, dinero que no era de ella y del cual tenia que rendir cuentas, marchándose del sitio. Al siguiente día va por la Avenida Venezuela con dirección al local de una amiga ubicado en la calle 25, cuando vuelve a ver a los sujetos que la habían atacado la noche anterior llamando por teléfono, y empezó a gritar que la habían robado pegándose detrás de ellos, seguidamente la Guardia Nacional agarró al acusado y a la muchacha la soltaron por ser menor de edad ya que el otro sujeto se escapo, preguntándole los guardia al momento que detienen al acusado cuáles pruebas tenía de que el mismo me había robado, refiriéndoles que le había despojado de su celular el cual apareció.
A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que los tres muchachos ya habían ido a su negocio en la mañana del día que la robaron, volviendo los tres juntos como a las ocho de la noche, que solo habían ido ese día al negocio, que el acusado cargaba una franela roja, el otro una franela azul, la muchacha cargaba una chaqueta de Jean y una franela rosada, que se fue de una vez a la Comisaría ubicada en la carrera 19 con calle 30 cerca de la clínica Acosta Ortiz para formular la denuncia, que al día siguiente que la persona que la robó es el acusado quien fue detenido por la Guardia Nacional, que el acusado se le montó sobre su espalda en el piso y la apuntó con la pistola amenazándola de muerte ya que los demás fueron los que se llevaron las cosas, que se fueron de su negocio en un vehículo que los estaba esperando el cual se marchó en contravía según le refirieron los vecinos ya que ella no lo pudo observar, que al día siguiente los ve como a las dos de la tarde por la Avenida Venezuela y se les queda mirando y no sabia que hacer, cuando hablaba por teléfono el acusado le dijo que me ves? y ella le dijo tu fuiste el que me robó y allí empezaron a correr, comenzando ella a dar gritos y así fue como sigue a la muchacha, que los reconoce porque incluso cargaban la misma ropa y una señora vio cuando el acusado se montó en la buseta, que comenzó a seguirlos dando gritos de que la habían robado, pudiendo atrapar solo a la muchacha que como era menor de edad fue liberada por los Guardia Nacionales porque era la que tenía más cercana ya que no se podía dividir en tres, que solo pudo recuperar el celular y más de cien mil de bolívares que la muchacha lanzó al piso cuando corría y mientras ella la perseguía, los cuales le fueron entregados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara de la Zona Industrial por haber demostrado que era la dueña, que la señora paró a la Guardia Nacional y les dijo que el muchacho que la robó se monto en la buseta, que no sabe en qué parte los agarra la Guardia Nacional ya que ella estaba siguiendo a la muchacha a quien trae arrastrada desde cuatro cuadras atrás al sitio en el que la ve por la Avenida Venezuela, y no vio cuando lo revisaron ya que cuando llega al sitio lo tenían detenido, que el Capitán era el que tenia el celular que le robaron pero no sabe donde se lo agarraron, que a ella la llevaron en la camioneta de la Guardia junto con la comisión integrada por cuatro guardias aproximadamente y se llevaron al muchacho y la muchacha, que en el Círculo Militar fue el lugar donde colocó la denuncia, que el muchacho que se escapó fue hace casi cuatro días a su negocio y ella agarró el teléfono para simular que iba a llamar a la policía, que a la muchacha también la ha vuelto a ver, que la han amenazado por Internet diciéndolo que si no dejaban en libertad al acusado la iban a lastimar a ella, pero de un tiempo hasta ahora ya cesaron las amenazas.
El funcionario Jesús Enrique Padrón Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.826.252, Guardia Nacional adscrito al Destacamento de Seguridad Ciudadana Tercera Compañía del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor, manifestó que el procedimiento se realiza el 26/05/06 en el que se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo y al momento que pasa por Avenida Venezuela con calle 25, ve a una ciudadana que de forma histérica le informa que un ciudadano la había robado el cual se montó en una buseta, por lo que procedió a detener la buseta para ver si era cierto y la ciudadana reconoció a uno de los pasajeros y cuando le realiza la correspondiente inspección personal verificó que las pertenencias eran de la agraviada, en atención a ello se llegó hasta la cede del Destacamento y se hicieron los trámites correspondientes.
A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que se encontraba de patrullaje en una unidad moto por la Venezuela en compañía del Capitán Padrino Arquímedes, que solo actuó él en el procedimiento ya que como el Capitán es Oficial sus funciones son de tipo administrativo, que los hechos sucedieron como a las tres o cuatro de la tarde del 26/05/06, que una señora delgada, de cabello, negro y muy fina, como de 29 o 30 años se encontraba en la calle 25 o 26, le indica que la habían robado y que el autor de los hechos se hallaba dentro de la unidad de transporte público que le señala, que la víctima estaba sola y cuando hace la aprehensión ella se encontraba sola, que de la 25 hasta el lugar donde él detuvo la buseta hay como treinta metros aproximadamente, que siempre tuvo al alcance de su vista a la víctima y ella incluso corre hacia donde para la buseta, que la victima vio al acusado cuando lo baja de la buseta y estaba muy alterada, mostrándole los objetos que se le incautaron manifestando de seguidas que eran de ella, que el dinero eran poco más de cien mil bolívares, que en éste momento no recuerda como andaba vestido, que después de hacer el procedimiento llamó una patrulla, que ese día solo resulto detenido en ese procedimiento el acusado, que no les fue colocada ninguna persona a la orden de ellos en el momento que estábamos practicando el procedimiento.
El experto Rafael Antonio Pernalete González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.856.735, Agente de Investigación III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de Experto en Criminalística y de conformidad con lo dispuesto con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente expuestas las experticias por él realizadas manifestó que ratifica contenido y firma de la experticia que riela en folio 48 de la presente causa signada con el N° 9700-056-ATP-525, practicada a un celular y un brazalete determinándose como valor total a los fines de valor real la cantidad de 105.000 bolívares, asimismo ratifica contenido y firma de acta de identificación plena de 9700-056-ATP-568-06 en la cual, se establece la identidad, del acusado RANGEL SEGURA DAVID ORLANDO, constatándose que no presentó registro policiales. Señaló el experto que el primer peritaje es la identificación plena de un ciudadano, de la cuales se identifican las huellas decadactilares, en la sala de técnica policial se dejan sus huellas en las tarjetas decadactilares R7, R9, R16 y la planilla PD1 esta información es para identificar a dicho ciudadano se llena con los datos filiatorios del mismo así como por sus características físicas, por ejemplo característica fisonómica, tatuajes etc., existe en el área técnica un archivo de fotografía como lo es la PD1, que es un archivo de sistema de información policial, una vez se verifica a través de SIPOL, si presenta o no registro policial. El segundo Peritaje, trata de dejar constancia que existe la evidencia como tal, como lo es el celular y el brazalete, su descripción, valor monetario y el estado en que se encuentran los objetos, cada evidencia es enviada a la referida área investigativa con la cadena de custodia quedando en calidad de depósito a la orden del Ministerio Público. Ratifica que es suya la letra y es el sello de la oficina es todo.
A preguntas hechas por las partes el experto respondió que la cadena de custodia se recibe con la evidencia y se realiza el peritaje para dejar constancia de su existencia, escapándose de sus manos determinar a quién pertenece el celular, que cuando el Ministerio Público ordena la entrega de la evidencia ésta se hace en el área de sustanciación, que no realizan peritajes de identificación de las personas que han tocado la evidencia por que eso lo hace otro departamento, recordemos lo que es la criminalística ya que es difícil su huella como tal, ya que es colectado para activar la huellas dactilares, solo es de dejar constancia de su existencia como objeto colectado.
Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar de fecha 13/11/06, conformada por:
1.-Acta Policial de fecha 26/05/2006 suscrita por el Guardia Nacional Padrón Pacheco Jesús Enrique, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraba realizando labores de seguridad ciudadana y prevención del delito en el sector Avenida Venezuela con calle 25, cuando una ciudadana alterada le indicó que un ciudadano la había asaltado y que el mismo portaba una camisa roja y había abordado una unidad de transporte público para huir, procediendo el mismo a alcanzar la unidad e intentar detenerla preguntándole al ciudadano en cuestión si portaba algo en su poder que fuese de su propiedad indicando el mismo que no, a lo cual procedió el funcionario a practicarle la correspondiente inspección personal, habiéndosele incautado un celular marca Motorilla V810, color plata con negro, serial DEC: 03612329905, junto con una pila del mismo con el Nº de serial C4L226LEMDHC, una pulsera metálica de color plateado y ciento sesenta y cuatro mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, identificándolo la ciudadana en comento como el mismo sujeto que la había asaltado el día anterior, por lo que se procedió a practicar la inmediata detención del acusado.
2.- Acta de Denuncia de fecha 26/05/2006 formulada por la ciudadana Benita Moubayed de Haramy en la sede del Destacamento de Seguridad Ciudadana Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien señaló que: “el día 26 de Mayo del presente año en curso, a las 7:55 de la noche del día 25 de Mayo, estaba en mi negocio cuando llegaron tres sujetos preguntando por el resultado de la lotería, entre ellos una joven, uno de ellos era de color moreno, vestía una camisa roja con pantalón blue Jean, el otro sujeto de piel clara vestía una camisa azul con pantalón blue Jean y la joven de color de piel morena vestía una blusa rosada y pantalón blue Jean, cuando en cuestión de segundos me dijeron que esto era un atraco me encerraron a mi y a mi amiga en la oficina de mi negocio y empezaron a golpearme, el sujeto de color de piel morena que vestía una camisa roja con pantalón blue Jean, el cual portaba un arma de fuego y la joven de color de piel morena que vestía una blusa rosada y pantalón blue Jean, donde ésta también tenía una pistola, me golpearon por mi cabeza con la cacha del arma y con sus manos el cuello, los brazos, el codo y abdomen, pidiéndome las llaves de mi automóvil y de la gaveta de mi local donde tenía guardado mi dinero que estaba destinado para pagar la banca, el dinero de las máquinas, el dinero del triple gordo, las tarjetas de MOVILNET y TELCEL y el dinero de los premios, después de esto lograron conseguir las llaves de la gaveta, logrando extraer un monto aproximado de cinco (05) millones de bolívares y dos (02) celulares, para esto tuvieron un tiempo de veinte (20) minutos, para lograr extraer el dinero y mis celulares, después de esto se dieron a la fuga, montándose en un vehículo monza de color blanco, que los estaba esperando en la calle 26 entre 18 y 19. Hoy 26 de Mayo como a eso de las 3:00 de la tarde me dirigía a visitar a una amiga en la carrera 25 con Venezuela, cuando me consigo a las dos personas que me habían atracado el día anterior, cuando éstos me vieron se dieron a la fuga, seguidamente corrí tras ellos para poder atraparlos, consiguiéndome a una unidad motorizada de la Guardia Nacional que se encontraba patrullando en el sector y le dije que éstas personas eran las que me había atracado anoche”.
3.- Identificación plena N° 9700-056-ATP-568-06, suscrita por el Agente Rafael Pernalete adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al acusado de autos DAVID ORLANDO RANGEL SEGURA, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 02/10/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de David Segundo Rangel y de Zulia Margarita Segura, residenciado en la Sábila manzana W-6 casa Nº 15 Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-16.279.248, quien al ser verificado por sus nombres y apellidos por el Sistema Integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) se constata que le mencionado, se encuentra registrado por ante ese sistema, posteriormente al ser buscado por los archivos alfabéticos – fonéticos, decadactilares de esa área y por el sistema de información policial de ese cuerpo policial (SIIPOL) se pudo constatar que no presenta registro policiales.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal 9700-056-ASTP-525 suscrita por el Agente Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a un brazalete elaborado en metal de color plateado, con uniones con una liga elaborado en material sintético elástico, en regular estado de conservación, valorado en 5.000 Bs. y un equipo de comunicación personal de los denominados comúnmente teléfono celular, marca motorola, modelo V-810, color plateado y negro, serial FCC ID: IHDT55DH1, HEX: 24BC23B2 y DEC:03512329905, de fabricación coreana, con antena, en buen estado de funcionamiento y en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de 100.000 Bs.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
La Fiscal Tercera del Ministerio Público señaló que fuimos testigos en este juicio del relato efectuado por la víctima ciudadana Benita Moubayed lo que le había sucedido, narrando los hechos que le ocurrieron, señalando la participación que cada uno de ellos tuvo en los sucesos, destacando que incluso al día siguiente los vio con la misma ropa y entró en un estado de nerviosismo e inició la persecución penal, tratando de llegar junto con la joven que retuvo hasta el Guardia Nacional donde le saco la pulsera de ella. Luego el Tribunal pudo oír al funcionario Padrón señalar que cuando estaba patrullando alcanzó la unidad de transporte público en la que estaba el acusado de autos, la detuvo y procedió a la requisa del acusado a quien se le consigue la pulsera o brazalete y el celular de la agraviada de autos. Asimismo pudo observar el Tribunal Mixto los dichos de la víctima quien ha destacado que ha sido amenazada en varias oportunidades, a fin de que salga en libertad el acusado, el cual si cometió los hechos y quien mintió fue el funcionario policial por tratar de esconder su error de no haber colocado a la orden de los tribunales de adolescentes a la joven retenida por la agraviada, en atención a lo cual solicita al Tribunal dicte sentencia condenatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Privada quien señaló que desde un comienzo su representado ha sostenido que fue bajado de la buseta porque le estaba comprado un remedio para su progenitora enferma y ese día compro una franela roja que portaba; que la víctima dijo que el sujeto que la robó era moreno, con camisa roja y blue Jean y también dijo que cargaba la misma ropa que tenia anterior. No se probó los dichos de la victima ya que ella dijo que corrió detrás de una muchacha y le quito 200.000 mil bolívares, lo cual no fue demostrado en el debate oral ya que hay evidentes contradicciones entre los dichos de ésta y lo señalado por el funcionario aprehensor, no sabiendo quién dice la verdad. Señala que su representado lleva dos años privados de libertad, y en la primera actuación de la Fiscalía fue presentado ante el Tribunal de Control por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, habiendo decretado el Tribunal que se mantenía la calificación, circunstancia ésta que se modifica en la acusación fiscal ya que cambia la calificación a robo agravado.
Continúa destacando la Defensa Técnica que su representado no conocía a la víctima a quien vio cuando ella para la buseta, por otra parte el objeto robado a la agraviada no le fue encontrado a su representado, pues la señora Benita Moubayed dijo que colocó la denuncia en la comisaría que esta en las cercanías de la Clínica Acosta Ortiz, lo cual es una mentira porque allí no existe tal comisaría, igualmente los objetos incautados no fueron incorporados a este tribunal, el funcionario señaló que la víctima nunca se separó de él mientras que la víctima dijo que ella había llegado al sitio posterior a la requisa que se le hizo a su patrocinado. En virtud de ello y debido a las grandes diferencias que existen en las versiones dadas por la víctima y el funcionario aprehensor, se genera la presunción de duda razonable que en éste caso debe favorecer a su patrocinado, en atención a lo cual solicita al Tribunal Mixto dicte Sentencia Absolutoria a favor del acusado y el correspondiente cese de las medidas de coerción que existen en su contra y su inmediata libertad desde la sala de audiencias.
De conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público quien en la oportunidad de la réplica indicó que la defensa manifestó que los funcionarios no pueden señalar a quien pertenecen los objetos colectados en la presente causa, lo cual obviamente no se puede hacer ya que éstos no estaban en el sitio del suceso. Por otra parte y si bien es cierto que hay incongruencia entre lo dicho por la víctima y el funcionario aprehensor, tampoco es menos cierto que ella sin lugar a dudas señaló la forma en que practicó la retención de una adolescente implicada en el suceso, de lo cual no se dejó constancia en el acta policial, en razón de ello solicita copias de dichas actas a los fines de que se remita al órgano correspondiente y se apertura la investigación en contra del efectivo actuante, motivos por los cuales solicita al Tribunal dicte sentencia condenatoria en contra del acusado por ser uno de los autores del robo sufrido por la ciudadana Benita Moubayed en el interior de su negocio el día 25/05/06
De inmediato destacó la defensa privada en la contrarréplica correspondiente que el Ministerio Público insiste en el contenido del acta de denuncia, pero obvia las manifiestas contradicciones que existen en la presente causa las cuales fueron suficientemente explicadas y que generan la presunción de duda razonable, lo cual determina la existencia de duda razonable que motiva la petición de Sentencia Absolutoria a favor de su defendido.
Este Tribunal dando cumplimento a lo estipulado en el ultimo aparte del Art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal pregunta al acusado si tiene algo mas que manifestar a lo que el mismo responde: “No , deseo declarar” es todo
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que:
En fecha 25/05/06 siendo aproximadamente las 08:00 p.m., ingresaron al local comercial propiedad de la ciudadana Benita Moubayed ubicado en la carrera 19 entre calles 25 y 26 de esta ciudad, tres ciudadanos (dos hombres y una mujer) fingiendo preguntar por los resultados de la lotería del día, momento en el cual utilizando armas de fuego que le apuntan a su cabeza y con evidentes amenazas a la vida, la despojan de dinero, prendas de oro y sus celulares, dándose a la fuga a bordo de un vehículo monza que hacía espera de los mismos.
El día 26/05/06 a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano David Orlando Rangel Segura es detenido por procedimiento realizado a cargo del Guardia Nacional Jesús Enrique Padrón Pacheco, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento de Seguridad Ciudadana Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en virtud de llamado de atención que realiza una ciudadana, sindicándolo de haber cometido un hecho punible la noche anterior en su contra.
El ciudadano David Orlando Rangel Segura fue detenido en el interior de una unidad de transporte público que se desplazaba en las inmediaciones de la Avenida Venezuela con calle 25, a quien se le incautó luego de ser sometido a la correspondiente inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, un celular marca motorota V810, color plata con negro, serial DEC: 03612329905 junto con la pila del mismo serial C4L226LEMDHC, una pulsera metálica de color plateado así como la cantidad de ciento setenta y cuatro mil bolívares en efectivo y en billetes de diversas denominaciones.
La agraviada Benita Moubayed presente al momento de realizarse la inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló al agraviado como el autor del robo del que resultó agraviada el día 26/05/06, así como de su propiedad la evidencia incautada al detenido por parte del Guardia Nacional actuante en el procedimiento, en atención a lo cual se practicó la detención del mismo quien fue colocado a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público así como la evidencia colectada.
Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:
1-. Con la declaración de la ciudadana Benita Moubayed, quien en su condición de víctima destacó que la noche del 26/05/06 estaba cerrando su negocio y a diez para las ocho de la noche llegaron tres individuos preguntando por una lotería ya que habían jugado un numero en la mañana, cuando les da los resultados se metieron los tres y le dijeron que era un atraco, se introdujeron a su oficina y uno de ellos la lanzó al piso, le puso un revolver en la cabeza y empezaron a sacar todo lo que había, dinero de máquina, lotería, tarjeta, triple gordo, anillos de oro, cadenas de oro, dos celulares. Igualmente la víctima destacó que al siguiente día al encontrarse por las inmediaciones de la Avenida Venezuela con dirección al local de una amiga ubicado en la calle 25, vuelve a ver a los sujetos que la habían atacado la noche anterior y empezó a gritar, procediendo de seguidas la Guardia Nacional a aprehender al acusado, preguntándole los guardias al momento que detienen al acusado cuáles pruebas tenía de que el mismo le había robado, refiriéndoles que le había despojado de su celular el cual apareció en su poder.
2.- Con la declaración del funcionario Jesús Enrique Padrón Pacheco, Guardia Nacional adscrito al Destacamento de Seguridad Ciudadana Tercera Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien en su condición de funcionario aprehensor, manifestó que el 26/05/06 mientras se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo y al momento que pasa por Avenida Venezuela con calle 25, ve a una ciudadana que de forma histérica le informa que un ciudadano la había robado el cual se montó en una buseta, por lo que procedió a detener la referida unidad de transporte público reconociendo la ciudadana a uno de los pasajeros como autor de los hechos referidos y cuando le realiza la correspondiente inspección personal verificó que las pertenencias eran de la agraviada, en atención a lo cual se practicó la detención del ciudadano y se hicieron los trámites legales correspondientes.
3.- Con la declaración del funcionario Rafael Antonio Pernalete González, Agente de Investigación III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como la incorporación por su lectura de Experticia N° 9700-056-ATP-525, practicada a un celular y un brazalete determinándose como valor total a los fines de valor real la cantidad de 105.000 bolívares, incautados al acusado al momento de practicarse su detención.
El Tribunal Mixto desechó los siguientes medios de prueba:
• Por no cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria e individual, el acta policial de fecha 26/05/06 suscrita por el funcionario Jesús Enrique Padrón Pacheco, Guardia Nacional adscrito al Destacamento de Seguridad Ciudadana Tercera Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, ya que la misma no constituye prueba de naturaleza documental que permita por sí misma y adminiculada a otros medios de prueba la determinación de los hechos y consecuente responsabilidad criminal.
• Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Benita Moubayed en la sede del Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela en fecha 26/05/06, ya que la misma no constituye prueba de naturaleza documental que permita por sí misma y adminiculada a otros medios de prueba la determinación de los hechos y consecuente responsabilidad criminal.
• Identificación Plena Nº 9700-056-ATP-525 de fecha 31/05/06, suscrita por el Agente Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, incorporada al Juicio por su lectura así como la declaración del funcionario que la suscribe, en la cual se determinan los datos precisos de identificación y filiación del acusado, acta que no es pertinente para demostrar el hecho imputado ni la responsabilidad criminal del acusado en la presente causa, además de que no brinda posibilidad para el establecimiento del hecho delictual investigado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considera éste Tribunal que fue plenamente demostrada su ocurrencia mediante el análisis de la declaración de la agraviada de autos, quien refirió de forma contundente y sin lugar a dudas que la noche del 26/05/06 estaba cerrando su negocio y a diez para las ocho de la noche llegaron tres individuos preguntando por una lotería ya que habían jugado un numero en la mañana, cuando les da los resultados se metieron los tres y le dijeron que era un atraco, se introdujeron a su oficina y uno de ellos la lanzó al piso, le puso un revolver en la cabeza y empezaron a sacar todo lo que había, dinero de máquina, lotería, tarjeta, triple gordo, anillos de oro, cadenas de oro, dos celulares, marchándose del sitio del suceso a bordo de un vehículo monza que hacía espera de los mismos, con lo cual se verifica que la víctima fue despojada de dinero y otras pertenencias por parte de la acción de tres sujetos, mediante amenazas a la vida con un arma de fuego, configurándose en consecuencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real ya descrito y el tipo penal establecido en el artículo 458 de la norma sustantiva penal vigente.
En lo atinente a la responsabilidad penal del acusado, es menester precisar que los Escabinos miembros del Tribunal Mixto, decidieron por voto concurrente que ésta no se había demostrado más allá de la duda razonable con base a los siguientes argumentos:
Carlos Alberto Mileo Pea en su condición de Escabino Titular II, señaló en manuscrito que fue realizado por el mismo y que se anexó de seguidas al acta de audiencia contentiva del fallo absolutorio, que: “analizando la actuación de la Fiscalía y del Abogado Defensor considero al acusado no culpable, en cuanto a que las pruebas presentadas y los alegatos planteados para demostrar su culpabilidad me parecen inconsistentes, ya que la víctima plantea que una mujer menor de edad a quien ella persigue y atrapa, no aparece para nada en el juicio. Que el acusado se le consigue un celular, al que las pruebas no son consistentes de que era el celular de la víctima y en fin, en la forma como fue llevado el juicio, a mi parecer no me brindan los razonamientos adecuados para considerar al acusado culpable. Es importante destacar que el funcionario de la Guardia Nacional alegó que la denunciante nunca se separó de él, mientras arrestaban al acusado. Que puso la denuncia en una comisaría de la en la Policlínica Acosta Ortiz, donde no hay tal comisaría, y que el dinero sustraído lo tenía la adolescente y resulta que aparentemente, al acusado le consiguen cierta cantidad de dinero, muy poca, en proporción a la cantidad que la víctima señala. Por estas razones considero que tengo demasiadas dudas para poder conseguir culpable al acusado. Es todo lo que tengo que señalar”.
Jenny Mendoza Adames en su condición de Escabino Titular I, señaló en manuscrito que fue realizado por la misma y que se anexó de seguidas al acta de audiencia contentiva del fallo absolutorio, que: “por medio de la presente declaro “Inocente “ o no culpable al acusado y pido en este acto que sea absuelto de los cargos por los cuales ha sido acusado. Los motivos o razones de esta decisión personal: considero que no existen pruebas contundentes que lo acusen directamente ya que: 1.- La fiscalía en ningún momento prueba o presenta pruebas de que la víctima logró recuperar su celular demostrando que le pertenecía. 2.- Existen discrepancias notables e importantes entre lo que narra la víctima y el funcionario actuante en el momento de la detención, en cuanto a que ella dice haber corrido detrás de la muchacha y que luego de regresar al sitio donde los vio encontró que una señora le había avisado a un Guardia y éste había procedido a parar la buseta, en tanto que el funcionario dice que él vio fue a la acusada en estado de histeria, que ella le avisó de lo que le estaba pasando e inmediatamente y con solo dar una vuelta él detiene la unidad y que en todo momento del incidente ella estuvo a su vista. 3.- No existe ni se presentan pruebas de que los objetos incautados hayan sido propiedad de la víctima. 4.- Otra discrepancia entre la víctima y el funcionario: ella dice que agarró a la muchacha y le consiguió el dinero robado, pero el funcionario dice que cuando él lo requisa le consigue en los bolsillos el dinero. 5.- La víctima narra que ella fue a hacer la denuncia en una comisaría cercana a la clínica Acosta Ortiz (carrera 19 con 30 o 31) y hasta donde se pudo conocer por allí cerca no existe comisaría alguna. Ella dijo que no le habían prestado atención allí”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, los Jueces Escabinos observaron la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas, la participación del acusado en la ejecución del delito por el cual se le sigue proceso penal, puesto que hay dudas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del acusado así como la incautación de la evidencia, permitiendo así a los miembros no profesionales del Tribunal Mixto una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal.
En tal sentido estimaron los Jueces No Profesionales que por no comprobarse el nexo causal entre la conducta del justiciable y el ilícito, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que lo exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia de la presente decisión y así se decide
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE por votación de los jueces escabinos al ciudadano DAVID ORLANDO RANGEL SEGURA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 02/10/1984 en Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.279.248, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Urbanización La Sábila manzana W16 casa Nº 15, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Juan Ramón Cárdenas, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, salvando el voto la Juez Profesional por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano DAVID ORLANDO RANGEL SEGURA, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública el día de hoy a las 11:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
ESCABINO TITULAR I
JENNY CECILIA MENDOZA ADAMES.
ESCABINO TITULAR II
CARLOS ALBERTO MILEO PEA.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA CAROLINA BRITO C.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Maira Carolina Brito C.
Carmenteresa.-/
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla, Juez Presidente del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, encargado del juzgamiento del acusado David Orlando Rangel Segura, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.248, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, procede a extender por separado los fundamentos del voto salvado dictado en audiencia de juicio oral y público concluido el día 08/05/08 en los siguientes términos:
Con el debido respeto que merecen los Jueces Escabinos Jenny Mendoza Adames y Carlos Mileo Pea, ésta Juzgadora considera que en el acto del debate oral se determinó sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los hechos objeto de la presente causa, tomando en consideración la declaración de la víctima ciudadana Benita Moubayed quien de forma contundente refirió que la noche del 25/05/06 fue sometida por tres personas (una dama y dos caballeros) que portando un arma de fuego, la despojan de dinero, prendas y celulares de su propiedad, habiendo observado al siguiente día a los autores del suceso, destacando que incluso cargaban la misma ropa, logrando la aprehensión por parte de la Guardia Nacional de uno de los implicados.
La circunstancia de que al acusado no se le haya incautado la totalidad del dinero robado a la agraviada la noche anterior, no puede ni debe repercutir en sentencia absolutoria, ya que habiendo transcurrido tanto tiempo desde el momento de la comisión de los hechos hasta la aprehensión del sujeto complicado en el mismo, se puede presumir que ha habido disposición de los bienes indebidamente apropiados.
Si bien es cierto el funcionario aprehensor señaló que la víctima no se había despegado de él al momento de realizar el llamado de auxilio y consecuente aprehensión del acusado, tampoco es menos cierto que el mismo a preguntas hechas por las partes y el Tribunal respondió sin lugar a dudas que la víctima había reconocido al acusado como el autor de los hechos ocurridos en su perjuicio la noche del 25/05/06, aunado a ello la agraviada reconoció como suya la evidencia incautada, vale decir, un teléfono celular marca Motorola, modelo V810, ampliamente descrito en Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-525-06 de fecha 06/06/06, remitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, organismo en el cual el funcionario Rafael Pernalete realizó el correspondiente dictamen pericial, que fue incorporado a juicio por su lectura y cuya deposición fue debidamente recibida en el acto de debate oral con observancia de los principio del juicio oral, en el que no se cuestionó el procedimiento de incautación de la evidencia ni su remisión al organismo de investigación respectivo, en atención a lo cual mal podría desconocerse el señalamiento realizado por la víctima y el funcionario aprehensor referente a la titularidad de los objetos incautados al momento de practicarse la detención del acusado.
Por otra parte, la víctima señaló que retuvo a una de las personas implicadas en los sucesos a cuatro cuadras aproximadamente del sitio en el cual el efectivo de la Guardia Nacional practica la detención del acusado, indicando haberle incautado a ésta un aproximado de doscientos mil bolívares, haciendo entrega la agraviada al funcionario policial de la joven retenida y del dinero recuperado, ordenando éste en el acto la libertad de la joven retenida por ser menor de edad; sin embargo el funcionario aprehensor señaló que el dinero en un aproximado de doscientos mil bolívares le fue incautado al acusado de autos así como un celular reconocido por la víctima en el acto como de su propiedad, señalando que solo se practicó la detención del acusado, con lo cual obviamente se presenta una inconsistencia pero ésta no puede ser apreciada de forma tal que excluya el reconocimiento que en el sitio de la aprehensión realiza la agraviada ni el reconocimiento de la evidencia incautada, de la que incluso se le pidió demostrase su titularidad lo cual ella efectuó y que determinó la aprehensión definitiva del acusado, siendo puesto a disposición del Ministerio Público.
Finalmente y en cuanto al hecho de que la víctima señaló que había interpuesto denuncia el día 25/05/06 en una comisaría de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara cercana a la Clínica Acosta Ortiz de esta ciudad, y que tal comisaría no exista en el sector, tampoco excluye la existencia del ilícito ni de la responsabilidad criminal del acusado la cual fue suficientemente demostrada en el curso del debate, ya que justamente al día siguiente y en virtud del señalamiento que la misma hace al efectivo de la Guardia Nacional, así como el reconocimiento y constatación de su derecho de propiedad en ese lugar con respecto a la evidencia incautada, se verifica la detención del acusado de autos, circunstancias éstas que no fueron desvirtuadas en el curso del debate oral.
En virtud de los razonamientos de hecho expuestos, estima esta operadora de justicia que con fundamento en las reglas de la lógica y máximas de experiencias, la sentencia necesariamente debe ser condenatoria, por haberse demostrado a plenitud el nexo causal entre los hechos ocurridos el día 25/05/06 en perjuicio de la ciudadana Benita Moubayed, consistente en el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y la responsabilidad criminal del acusado de autos en su ejecución.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
LA JUEZ PROFESIONAL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
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