REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-011182

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra de los ciudadanos OSWALDO MANUEL MENDEZ ROJAS, RICARDO JOSE MENEDEZ MOGOLLON Y DANNY JOSE CASTILLO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:

A los precitados encausados les fue decretada en fecha 5/02/07 por el Tribunal Quinto de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, por la presunta comisión de los Delitos de Agavillamiento y Lesiones Personales de Mediana Gravedad previstos y sancionados en el Articulo 286 y 413 del Código Penal, quedando obligados a presentarse una vez cada quince días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se observa esta juzgadora que en fecha 20 de junio de 2007 se acuerda la ampliación de la medida de 15 días a 30 días.

Alega la Defensa Técnica que sus representados han cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas, pero en virtud de que los dos primeros actualmente están cursando estudios Universitarios y el ultimo Labora en ALMACENES MINERVA S.R.L pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la extensión del régimen de presentación a los fines de no vulnerar su Derecho a la Educación y al Trabajo.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que los procesados han cumplido con las presentaciones impuestas, así mismo no han incurrido en nuevos hechos punibles ni han dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que los mismo han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que le fue impuesta a los referidos ciudadanos, quedando los mismo obligados a presentarse una vez cada Sesenta (60) días, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor de los ciudadanos OSWALDO MANUEL MENDEZ ROJAS, RICARDO JOSE MENDEZ MOGOLLON Y DANY JOSE CASTILLO, por la presunta comisión del delito de AGAVILAMIENTO Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el Artículo 286 y 413 del Código Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada sesenta (60) días.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA.