REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-003415.-


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejòn Perozo.
SECRETARIA: Lismarys Vidoza.
ACUSADO: Orlando José Alvarado Torres.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Guerrero
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Gerardo Méndez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO


ORLANDO JOSE ALVARADO TORRES, cédula de identidad N° V-11.268.960, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 19-8-1969, de 38 años de edad, Venezolano, Casado, construcción, hijo de María Cristóbal Torres de Alvarado y Orlando José Coromoto Sernin, residenciado en Bobare sector Cujisal casa sin numero.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 18 de abril de 2006, funcionarios adscritos a la FAP del Estado Lara, División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico, Sargento Segundo José Luís Paradas, C/2DO (PEL) José Merlino y DTGDO (PEL) Ydelmar Orozco y AGTES (PEL) Marcelino Torres y Marcelino Freitez, fueron comisionados por el ciudadano Comisario (PEL) José David Ascanio González, a fin de verificar una situación recibida vía llamada telefónica anónima por parte de ciudadanos residentes de Bobare Estado Lara, quienes señalaban que en la avenida principal del sector el Cujisal de Bobare, un ciudadano aparentemente, permanecía en ese lugar, realizando actividades relacionadas con materia de drogas, dirigiéndose al lugar aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, visualizando a un ciudadano cuyas características se correspondían con las aportadas por los denunciantes, mismo que al notar la presencia de la Comisión policial intentó huir del lugar, por lo que le fue impartida la voz de alto, previa presentación de aquellos como miembros del referido Cuerpo de Seguridad, iniciándose una persecución, interceptándolo a pocos metros, siendo necesario, debido a su actitud hostil, someterlo con tácticas policiales, procediendo a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran de testigos del procedimiento a desplegar, quienes voluntariamente accedieron y fueron identificados los mismos como JEAN CARLOS FERNANDEZ Y CARLOS ALBERTO PERAZA, indicándole al detenido que seria objeto de una inspección corporal, resultando la incautación entre la ropa interior y sus partes intimas de una bolsa plástica negra, conteniendo 103 envoltorios plásticos negros de los cuales 102 contenían una sustancia que según la prueba de orientación resultó ser Cocaína con peso bruto de 43,8 gramos y 1 con restos vegetales que resultó ser Marihuana con peso bruto de un gramo, motivo por el cual queda detenido identificándolo como Orlando José Alvarado Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.268.960 y puesto a la orden de la Fiscalía 22 del Ministerio Publico.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 11 de junio de 2.008 siendo el día y hora fijados para la celebración de una Audiencia al aperturar el juicio el Fiscal ratifica la acusación así como los medios de pruebas y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y demostrara la responsabilidad del acusado. Se le cede la palabra a la Defensor Privado Penal: Vista la omisión reflejada tanto en la audiencia preliminar como en la apertura de juicio oral y publico con respecto al señalamiento del artículo 31 sin especificar el aparte, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que subsane en este acto y posteriormente le sea impuesto a mi defendido a los medios alternativos de prosecución del proceso. El Fiscal 22 no tiene objeción alguna en la subsanación ni en que se le imponga al acusado del Procedimiento especial de Admisión de los hechos. Este Tribunal revisando el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio donde señala el artículo 31 sin especificar el aparte y oída la ratificación realizado por el Fiscal del Ministerio Público de la acusación fiscal donde señala el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 31 segundo aparte de la ley especial, la admite y después de observado la omisión de conformidad con el articulo 26 de la CRBV la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al ahora Acusado del motivo por el cual fue traído a este acto; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y en consecuencia, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expuso: ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL. Se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: Vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal su inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal. Es Todo. Asimismo solicita la revisión de la medida toda vez que su representado lleva 26 meses detenido. Este Tribunal vista la solicitud hecha por la defensa con respecto a la revisión de la medida antes de dictar el pronunciamiento en la presente decisión acuerda revisar la misma sustituyéndola por la medida de arresto domiciliario de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el 256 ordinal 1 ambas del Código Orgánico procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Orlando José Alvarado Torres en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. A través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa,particularmente:

• Acta Policial numero 031-04-06 de fecha 18/04/06 suscrita por los funcionarios Policiales C/2 PEL José Luís Paradas, Cabo Segundo (PEL) José Merlino, Dtgdo (PEL) Yldemar Orozco, Agte (PEL) Marcelino Torres y Agte (PEL) Marcelino Freitez, adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico de las FAP, del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial “ Siendo aproximadamente las 8: 30 de la mañana, cumpliendo instrucciones del Comisario David Ascanio fueron comisionados para realizar operativos en la zona de Bobare, ya que debido a llamadas telefónicas por parte de unos ciudadanos que no quisieron ser identificados, manifestaron que residentes del sector habían informado que en la av. Principal del sector Cujisal de Bobare un ciudadano aparentemente, permanecía en ese lugar, realizando actividades relacionadas con materia de drogas, dirigiéndose al lugar aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, visualizando a un ciudadano cuyas características se correspondían con las aportadas por los denunciantes, mismo que al notar la presencia de la Comisión policial intentó huir del lugar, por lo que le fue impartida la voz de alto, previa presentación de aquellos como miembros del referido Cuerpo de Seguridad, iniciándose una persecución, interceptándolo a pocos metros, siendo necesario, debido a su actitud hostil, someterlo con tácticas policiales, procediendo a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran de testigos del procedimiento a desplegar, quienes voluntariamente accedieron y fueron identificados los mismos como JEAN CARLOS FERNANDEZ Y CARLOS ALBERTO PERAZA, indicándole al detenido que seria objeto de una inspección corporal, resultando la incautación entre la ropa interior y sus partes intimas de una bolsa plástica negra, conteniendo 103 envoltorios plásticos negros de los cuales 102 contenían una sustancia que según la prueba de orientación resultó ser Cocaína con peso bruto de 43,8 gramos y 1 con restos vegetales que resultó ser Marihuana con peso bruto de un gramo.

2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por:

• El contenido Acta Policial numero 031-04-06 de fecha 18/04/06 suscrita por los funcionarios Policiales C/2 PEL José Luís Paradas, Cabo Segundo (PEL) José Merlino, Dtgdo (PEL) Yldemar Orozco, Agte (PEL) Marcelino Torres y Agte (PEL) Marcelino Freitez, adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico de las FAP, del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano Orlando José Alvarado Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.268.960.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión del acta policial numero 031-04-06 de fecha 18/04/06 suscrita por los funcionarios Policiales C/2 PEL José Luís Paradas, Cabo Segundo (PEL) José Merlino, Dtgdo (PEL) Yldemar Orozco, Agte (PEL) Marcelino Torres y Agte (PEL) Marcelino Freitez, adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico de las FAP, del Estado Lara.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Segundo de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado Orlando José Alvarado Torres (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre SEIS (6) a OCHO (8) años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en SIETE (7) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, se parte de su limite inferior es decir 6 años, a esos seis años se rebaja la mitad de conformidad con el Art. 376 del COPP, por no exceder de ocho años en su limite máximo, quedando la misma en Tres ( 3 ) años, pena esta que en definitiva debe cumplir el acusado de autos, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.-

La presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Orlando José Alvarado Torres (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas.

SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del acusado, de conformidad con el Art. 256 del COPP, ordinal 1º, como lo es DETENCION DOMICILIARIA, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace dentro del lapso de ley, no se hace necesario librar boletas de notificación a las partes, por estar estas a derecho.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.



LA SECRETARIA